REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-X-2005-000020
PONENTE: Attaway Marcano Ruiz.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Pena Extensión Puerto Cabello, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del citado Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido una decisión como Juez en funciones de Control N° 03, en la causa seguida a los ciudadanos JAIRO JOSE ORTEGA ALVARADO, MIGUEL ANGEL MACHADO Y JOSE VICENTE ORTEGA ALVARADO, admitiendo la acusación fiscal, las pruebas promovidas y la respectiva orden de apertura a juicio.
En fecha 17 de junio de 2005 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Juez INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“… Procedo a INHIBIRME de conocer de las actuaciones signadas con el Nº GK11-P-2003-000008, seguida en contra de los ciudadanos JAIRO ORTEGA ALVARADO; MIGUEL ANGEL MACHADO Y JOSÈ VICENTE ORTEGA ALVARADO, portadores de las cédulas de identidad personal nos V-19.642.676, y V-11.348.625, respectivamente e indocumentado el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de: HOMIMCIDIO CALIFICADO inhibición que presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7mo. en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 21 de abril de 2003, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia Nº 03 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicté decisión en el referido asunto con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada a loas acusados de autos, motivo por el cual, como Juez en Funciones de Control, procedí a examinar el asunto sometido a mi jurisdicción de conformidad con la normativa establecida el Código Orgánico Procesal Penal concluyendo en la dispositiva con la admisión de la acusación y la respectiva orden de apertura a juicio oral y público, en contra de los mencionados ciudadanos.- …”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Juez INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio dictado el día 21 de abril de 2003, en el cual constan sus pronunciamientos en la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Juez inhibida, en relación a la procedencia de la acusación, y demás decisiones dictadas en la audiencia, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público, ya que, al declarar admitida, la acusación presentada por la parte Fiscal en contra de los referidos imputados, previamente realizó un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía, vale decir, sobre la valoración de los hechos imputados por el Ministerio Público a fin de coincidir, como en efecto lo hizo, en que tales hechos ciertamente constituían, de acuerdo a su criterio, el delito señalado, lo que compromete su imparcialidad para juzgar y hace procedente la causal de inhibición correctamente aducida por ella. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Juez de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI