REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000097
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-

Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 8, 20 y 27 de junio del presente año por los abogados Simón Alfredo Ojeda y Lilia Ratti Mayora, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.643 y 21.199, respectivamente, donde solicitan de este tribunal colegiado, quién viene conociendo de la causa incidental identificada supra contentiva del recurso de apelación interpuesto por su defendido ciudadano MARCOS TULIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.989, y quién actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión como autor responsable del delito de actos lascivos, le otorgue una Medida Humanitaria o local ad hoc para su casa, hospital o clínica en virtud de haberle sido recientemente amputado el pié en la parte superior de la pierna, a causa de venir padeciendo de la enfermedad conocida como diabetes mellitus.

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto y estudiado asimismo el contenido de las evidencias médicas consignadas las cuales que sirven de sustento al pedimento que antecede, esta Sala para decidir lo pertinente en el presente caso, previamente observa:
1°.- Que, en el primero de los nombrados escritos de fecha 8 de los corrientes, los precitados defensores expresan: “…Nos dirigimos a usted, (…), para solicitar por ser de extrema urgencia, una medida de libertad, fundamentada en los derechos humanos (medida esta humanitaria) debido a la terrible enfermedad que padece el hoy sentenciado, ciudadano MARCOS TULIO MENDOZA. Para tal fin Usted, puede observar el informe médico que expidió INSALUD (…) en donde se encuentra recluido (…) debido a que tiene antecedentes de DIABETES MELLITAS tipo I con tratamiento irregular, por presentar ENFERMEDAD DE PIE DIABETICO GRADO III, que amerita tratamiento médico y quirúrgico diarios para posible resolución de foco séptico, ya que actualmente mantiene descompensado metabolitamente al paciente. Y de tomar libre evolución afectaría el pronóstico de vida del paciente. Actualmente se mantiene en manejo médico para posterior decisión según evolución de conducta quirúrgica y POSIBLE AMPUTACION DEL MIEMBRO….” A tal efecto, anexan evaluación médica emanada de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, suscrita por el médico tratante Dr. Reinaldo Wix, y solicitan la practica de una evaluación Médica Forense a su defendido fin de constatar lo afirmado en el referido escrito, evaluación esta que fue acordada por auto de esa misma fecha, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense para determinar el estado de salud actual del procesado Marcos Tulio Mendoza.

2°.- Que, en el segundo de los escritos fechado 20 de junio de 2005, los defensores ratifican la solicitud de una medida humanitaria de libertad para su defendido y agregan que a éste le fue amputado el pie ordenando el médico QUE LO TRASLADARAN AL PENAL, lo que en su opinión equivale a condenarlo a muerte, pues ese sitio además de insalubre, no posee los medios para atenderlo, al extremo que todavía no le han hecho la primera cura.

3°.- Que, el 27 de junio de 2005, se recibió en esta Sala la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Marcos Tulio Mendoza, el 17 de junio de 2005, por el doctor Diego Rodríguez Acuña, donde deja constancia de los siguiente: “ …paciente hospitalizado en el Servicio de cirugía “B” de la CHET, con el diagnóstico de pié diabético grado IV, con necropsis y secreción purulenta fétida, por el cual el 15-06-05 a las 6:00 pm, se le realizó amputación infracondilea; infrarotuliana izquierda. Conclusiones: Lesión de paciente diabético que amerita asistencia médica, con reposo domiciliario, tiempo de curación mayor de ciento cincuenta (150) días…” (Sic) ( Subrayado de la Corte.)

4°.- En esa misma fecha se recibe el tercero de los escritos, presentado por los defensores del ciudadano Marcos Tulio Mendoza, donde además de ratificar el ya conocido pedimento, agregan: “ …debido a la gravedad de la lesión y por la diabetes mellitas del tipo uno (1) y ahora del grado IV es decir en fase Terminal, y por cuanto no tiene quien lo atienda, la herida se le abrió y en los actuales momentos si no se traslada al hospital o a una clínica, o bien a la casa, este ciudadano, puede morir, si le sigue la gangrena por la cual le amputaron la pierna, pues bien es de suma urgencia, que le acuerde la medida, ya que no puede seguir en la situación en que se encuentra, por lo menos que se valla (sic) a morir a la casa. En todo caso el seguirá siendo evaluado por el médico y luego el forense quien será el que determine cuando esta curado, para que reingrese al penal…” (Sic) (Subrayado de la Corte).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa la Sala que, la solicitudes hecha por los defensores del ciudadano MARCOS TULIO MENDOZA, de que se le conceda el otorgamiento de una medida humanitaria o de un local ad hoc, pudiendo en este caso ser el hospital donde fue intervenido quirúrgicamente, una clínica o bien su casa de habitación, conllevan a realizar las siguientes precisiones:

Respecto a la solicitud de medida humanitaria es menester destacar, que de conformidad con el artículo 503 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución otorgar la medida en mención así como de cualquier otra de seguridad que le sean solicitadas por las partes o sus representantes después de ejecutada la sentencia, pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que en la causa principal seguida al solicitante se dictó sentencia condenatoria, no menos cierto es que la misma fue recurrida por vía de apelación, recurso este que, como antes se expuso conoce esta Sala y que por estar pendiente de resolución, impide ab initio un pronunciamiento sobre una materia que, como antes se expuso está reservada al Juez de Ejecución, en caso de que el fallo quede definitivamente firme..

Sin embargo, la Sala al verificar el precario estado de salud del solicitante a través del informe médico expedido por Insalud y de la experticia practicada por el médico forense y experto profesional IV Dr. Diego Rodríguez Acuña, donde deja constancia expresa del diagnóstico, de la secuencia y secuelas de la enfermedad que padece MARCOS TULIO MENDOZA, y en la que concluye, recomendando a este Tribunal lo provea de una asistencia médica adecuada y reposo domiciliario, por los riesgos de contraer alguna infección debido a la falta de asepsia del lugar donde actualmente se encuentra recluido, y que puede poner en peligro su vida.

En este sentido, cabe destacar, por ser un secreto a voces, que los riesgos anunciados por los médicos tratantes son mas actuales que inminentes, si se agrega a la enfermedad, tanto la insalubridad que campea en nuestros establecimientos carcelarios, como la carencia de recursos médicos, fármacos y asistenciales necesarios para enfrentarla con eficacia. Por otra parte, la experiencia revela lo difícil de la sanación de las heridas que causa la grave enfermedad de la diabetes millitus, que por su lenta cicatrización suele avanzar, destruyendo o mutilando desaforadamente órganos y miembros por igual. Por manera que, siendo esta precisamente la situación vivida por el solicitante, quién de paso ha sido condenado por un delito de mediana cuantía, cuya sentencia no está firme, y por ende vigente la presunción de inocencia, forzoso resulta para este Tribunal colegiado considerar ajustada a derecho la solicitud en mención y con fundamento en los principios y derechos fundamentales de los justiciables, entre los que cuenta el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar el local ad hoc, solicitado por el acusado Marcos Tulio Mendoza, y a tal efecto fija en principio como sede el Hospital Central de Valencia a donde deberá ser trasladado de inmediato, advirtiéndole al solicitante que en caso de resultar nugatorio el ingreso a dicho nosocomio so pretexto de hacinamiento de pacientes, el solicitante podrá ser trasladado de allí a otro centro asistencial público o clínica privada, debiendo el director de los mismos, familiares del solicitante o abogados de la defensa participar dentro de un plazo de veinticuatro horas contados a partir de su ingreso, so pena de revocar la medida y ordenar su reingreso al Internado,. Por tanto, el solicitante deberá permanecer en el local que corresponda hasta que recupere la salud u obtenga mejoría que le permita, de ser confirmada la sentencia en todas las instancias judiciales, reingresar al Internado Judicial Carabobo bajo las órdenes del respectivo Juez de Ejecución, quién decidirá con absoluta discrecionalidad sobre los derechos y beneficios que a éste le corresponda.

En consecuencia, la Sala para arribar a la anterior determinación, se abstuvo de convocar a una audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud, por considerar que ello ocasionaría una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto es criterio de esta Sala, en razón de las características y peculiaridades del caso otorgar el local en los términos y condiciones antes expresados y así se decide.

DECISION

Por consiguiente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo administrando Justicia nombre de la Republica y por autoridad de la ley, OTORGA el local ad hoc solicitado por el ciudadano MARCOS TULIO MENDOZA, considerando por tal el Hospital Central de Valencia, o en otro Centro Asistencia Público, o clínica privada donde permanecerá hasta tanto recupere su salud u obtenga la mejoría necesaria para reingresar al Internado Judicial Carabobo, previa evaluación efectuada por el médico tratante y corroborada por el médico forense. En consecuencia se ordena el traslado inmediato del mencionado ciudadano al referido Centro. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios conducentes.

Regístrese, publíquese y comuníquese a las partes de esta decisión. En Valencia a los veintinueve días del mes de junio de Dos mil cinco (2005).


Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente




ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA






El Secretario,


Abg. Luis E. Possamai