REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
PRESIDENCIA DE LA SALA I
Valencia, 6 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GG01-X-2005-000015
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Ingresa al Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO , asistida por el Abogado Carlos José Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566 en la causa signada con el N° GP01-R-2005-000115, en contra de las Juezas AURA CÁRDENAS MORALES, ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y CARINA SACHEI MANGANILLA integrantes de la Sala 2 de la misma Corte de Apelaciones.
Revisado el escrito de Recusación queda establecido que la parte recusante ha explanado los motivos en que se funda y la temporalidad del recurso, por ende, se declara admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ibídem. Y se procede a su resolución conforme a lo dispuesto en el citado artículo 96 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La parte recusante con fundamento en los artículos 51, 26, 27, 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional, atinentes al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva, al amparo de los órganos jurisdiccionales, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído ante un juez imparcial; procede a recusar a las Juezas AURA CÁRDENA MORALES, ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y CARINA SACHEI MANGANILLA, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y señala que la primera de las nombradas suscribió decisión del 25-11-2004 en el asunto N° GP01-R-2004-000174 y hace extensiva la recusación a las otras dos juezas.
DEL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO POR LAS JUEZAS RECUSADAS
Las Juezas recusadas Aura Cárdena Morales y Alicia García De Nicholls, informaron:
“…….. Ante lo expuesto, se precisa dejar expresa constancia que la actuación en referencia se recibió en esta Sala en fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto dándole entrada y se dio cuenta a las integrantes de la Sala, por lo que a partir de esta fecha, la Sala N° 2 y sus miembros, contaban con los tres (03) días de ley para emitir la correspondiente providencia; luego de su revisión y análisis, para constatar la posible existencia de alguna causa Legal para la procedencia de la Inhibición. A pesar de ello, en atención a la responsabilidad y forma de proceder de esta Sala, en fecha 27 de mayo la actuación fue revisada por la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS; quién decidió apartarse de su conocimiento, para lo cual planteó la Inhibición, elaborando al efecto el acta respectiva con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esa decisión estuvo en el hecho de que en su condición de Presidencia del Circuito Judicial Penal, sostuvo una entrevista con la recusante el día 12 de enero del presente año, y en esa entrevista conoció de los hechos que son objeto de la investigación penal, y en su criterio estimó que al momento de conocer el recurso interpuesto podría sentirse afectada en su imparcialidad y así quedó en forma expresa planteada; a lo anterior agregó aún cuando no tenía incidencia alguna el hecho de que en fecha 24 de noviembre de 2004 había conocido como Ponente, resolviendo una apelación sobre un aspecto de carácter procesal.
Ahora bien, en la misma fecha, día 27 de mayo, AURA CARDENAS MORALES y Carina Zacchei Manganilla, realizamos revisión a la actuación, y verificamos que en efecto no había causal legal que ameritara apartarnos del conocimiento de la causa, entre ellas, que no había existido pronunciamiento por nuestra parte sobre el fondo del asunto, que es la causa legal que originaría situación que amerite Inhibición, actuación “personalísima” por parte de Juez en conocimiento de un asunto.
Hace expreso y claro la recusante, que como Juezas integrantes de la Sala N° 2, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en Ponencia de la Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, suscribimos decisión sobre “ una de sus incidencias”, la cual anexamos marcada “A”, a los efectos del presente informe: es decir que está en pleno conocimiento de que la conducta y opinión dada por las Juezas números 4 y 6 de la Sala N° 2 se circunscribió a un sólo planteamiento de carácter estrictamente procedimental que fue objeto de recurso ejercido por su parte, pues el mismo versó específicamente sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgador A-quo de procedencia o no de la REALIZACION DE UNA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, que había sido solicitada expresamente por los querellados a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de desistimiento de querella; es decir, que conoce al igual que los miembros de esta Sala, que la opinión se dio en forma conjunta, ante la omisión o no de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado A-quo, recurso que se declaró con lugar, pero que no revisó ni dictaminó sobre el fondo de los hechos que originaron la investigación penal. Este análisis del punto señalado en la citada incidencia, en nada se relaciona ni comprende los aspectos a que se refiere el recurso de apelación a resolver en la presente actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000115, ya que el mismo como se observa de su contenido, cuya copia anexamos marcada “B”, se contrae a los pronunciamientos que se dictaron en la realización de la audiencia que celebró el Juzgador de Primera Instancia, contenidos en auto de fecha 21 de marzo de 2005 y 1° de abril de 2005 que se impugnan, sobre los cuales era imposible emitir ningún tipo de opinión, ya que para ese momento que la Sala dictaminó, 24 de noviembre de 2004, los mismos eran INEXISTENTES, y la posibilidad de que emergiera alguna relación de éstos con la realización o no de la audiencia para su presentación y debate, era lógicamente absurdo de conocer pues ésta no se había celebrado.
De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este nuevo recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimamos que la RECUSACION es TEMERARIA, que indudablemente es de considerar como susceptible de sanción, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual una vez que en derecho esta recusación sea declarada sin lugar, solicitamos se imponga tanto a la recusante como a su abogado asistente la sanción correspondiente con la debida participación a los fines disciplinarios respectivos al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejemplarizar este tipo de conducta en beneficio de los administrados y de la propia administración de Justicia, en especial énfasis del deber de litigar de buena fe y con responsabilidad.
Al respecto, nos permitimos señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, hizo señalamiento sobre la situación de imparcialidad del Juez, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. Acogiendo el precedente criterio, al no comprender la decisión que se dictara el 24 noviembre de 2004, por la Sala n° 2, ningún tipo de argumento común de fondo, que diera lugar en el presente caso a estimarse que se emitió ya pronunciamiento que comprometa la imparcialidad u objetividad de Ley de quienes somos objeto de la presente recusación, es por lo que en consecuencia, como Juezas integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECHAZAMOS la RECUSACION formulada, y solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos a que haya lugar sobre la temeridad mostrada, que resalta por la premura de su interposición y el sustento de la misma.
Y la jueza Carina Sachei Manganilla, por su parte informó de la siguiente manera:
“…… Ante lo expuesto, se precisa dejar expresa constancia que la causa GP01-R-2005-000115 se recibió en esta Sala en fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto dándole entrada y se dio cuenta a las integrantes de la Sala, por lo que a partir de esta fecha la Sala N° 2 contaba con los tres (03) días de ley para emitir la correspondiente decisión luego de su revisión y análisis, y de lo que logré constatar la inexistencia de causa legal alguna que ameritara la decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa GP01-R-2005-000115 ya que no había existido pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, que es la causa legal que originaría una situación que amerite Inhibición, actuación “personalísima” por parte de Juez en conocimiento de un asunto.
Ahora bien, en el caso que a esta Jueza concierne, la recusante se fundamenta en una decisión que en fecha 30-09-2005 suscribí en mi condición de Jueza Tercera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones en la causa identificada entonces GP01-R-2004-000174, y mediante la cual fue admitido un recurso de apelación de auto que había sido interpuesto por la hoy recusante, sin que en dicha decisión se emitiera pronunciamiento alguno relacionado con el fondo del asunto planteado en la mencionada causa, de la que se anexa copia certificada marcada “A” a los efectos del presente informe. Es decir, la decisión en la que se fundamenta la recusación presentada en mi contra, se circunscribió a un pronunciamiento de trámite, de carácter estrictamente procedimental relacionado con la sola admisión de un recurso de apelación; es decir, dicha decisión no revisó ni dictaminó sobre el fondo de los hechos que originaron la investigación penal.
De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este nuevo recurso de apelación comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimo que la RECUSACION es TEMERARIA, que indudablemente es de considerar como susceptible de sanción, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de ejemplarizar este tipo de conducta en beneficio de los administrados y de la propia administración de Justicia, en especial énfasis del deber de litigar de buena fe y con responsabilidad.
Es por lo que en consecuencia, como Jueza integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECHAZO en todas sus partes la RECUSACION formulada, y solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos a que haya lugar sobre la temeridad mostrada, que resalta por la premura de su interposición y el sustento de la misma.
PRUEBAS APORTADAS:
Copia certificada del escrito de apelación presentado por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA D ALOE DE SPADILIERO, asistidos del Abogado Carlos José Blanco en contra de las decisiones del 21-03-2005 y del 01-04-2005, producidas en la causa N° GJ01-P-2002-000848.
Copia certificada del auto de admisión del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA D ALOE DE SPADILIERO, asistidos del Abogado Carlos José Blanco en contra del auto del 06-04-2004 dictado por el Tribunal de Control declarando improcedente la solicitud de desestimación de la querella, realizada por los citados ciudadanos, suscrito por la Juez recusada CARINA SACHEI MANGANILLA conjuntamente con las Jueces Nelly Aracaya de Landáez y Rosa Beatriz Anzola Salom, quienes ejercía funciones de suplente en la Sala I de esta Corte de Apelaciones.
Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones el 25-11-2004, que resolvió el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA D ALOE DE SPADILIERO, asistidos del Abogado Carlos José Blanco en contra del auto del 06-04-2004 dictado por el Tribunal de Control declarando improcedente la solicitud de desestimación de la querella; realizada por los citados ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La recusación sub examine se funda en el artículo 86 ordinal 7° del código adjetivo penal, relativo a la emisión de criterio con conocimiento de causa, ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no de la causal invocada, se hizo un análisis comparativo entre los argumentos fácticos de la parte recusante con el contenido del informe presentado por las juzgadoras, deviniendo la necesidad del estudio de las decisiones judiciales suscritas por las Juezas objeto de recusación confrontadas con el nuevo recurso de apelación presentado por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA D ALOE DE SPADILIERO, y en los mismos se observa, que la sentencia interlocutoria del 25-11-2004 suscrita por las Juezas Alicia García de Nicholls y Aura Cárdenas Morales, que resolvió la apelación presentada por los recusantes contra el auto del Tribunal de Control declarando improcedente la solicitud de desistimiento de la querella, contiene los siguientes razonamientos:
“….. Los recurrentes ciudadanos ANTONIO SPADILEIRO CALIARO y PAOLA ALOE DE SPADILIERO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela, Dalca, C.A., asistidos por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, impugnan la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, por estimar que se ha violentado el derecho a ser oídos, derecho a la defensa y debido proceso, al haber solicitado la realización de una audiencia oral a los fines de que se debatiera y se oyeran sus argumentos sustento del Desistimiento de Querella que peticionan de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse celebrado la referida audiencia por la Juzgadora A-quo, quién no dio motivación alguna al respecto, procediendo a resolver el desistimiento que peticionan igualmente en forma inmotivada, incurriendo en extrapetita. Ante los aspectos impugnados, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en cuanto al Desistimiento de Querella, en su artículo 297 primer aparte, lo siguiente:
“El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes…”. (Subrayado de la Sala)
En el presente caso se desprende del libelo recursivo y de la decisión que se impugna, que los recurrentes poseen la cualidad de “partes” en el presente procedimiento, por cuanto fue admitida por un Juez en funciones de Control la Querella que fuere presentada en su contra por la empresa COOPERATIVA COLANTA LTDA: de Colombia, la cual fue enviada a los fines contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al representante del Ministerio Público. Sujetos por tanto los querellados a la investigación originada por la presentación de la querella, contentiva de una imputación de presunta comisión de delitos expresamente señalados por los querellantes, emerge para los querellados su derecho de defensa ante tal imputación, y con ello la condición de imputados esta implícita, por cuanto la propia querella ya personalizada equivale a una imputación y por ende en tal condición surgen en su favor las prorrogativas de garantizarles el debido proceso, como se contempla en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho que se invoca previsto expresamente en su ordinal 3 que expresa: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” . Dispositivo constitucional, que se corresponde con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos del imputado.
Ahora bien, al examinar el fallo impugnado, se aprecia que la Juzgadora A-quo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la pertinencia o no de la celebración de la audiencia expresamente solicitada por parte de los querellados a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Desistimiento de querella, obviando en consecuencia los principios que rigen el sistema acusatorio, entre ellos, el de oralidad, contradicción y de igualdad de las partes. Si bien es cierto que en el presente caso, existe decisión judicial en cuanto a una petición Fiscal sobre la misma institución jurídica, ello comprende solo la respuesta en tutela judicial efectiva que la administración de justicia dio en esa oportunidad ante un supuesto de hecho y derecho, peticionada por una de las partes, lo que en momento alguno implica que se ha cercenado o prohibido el ejercicio de derecho de solicitar la aplicación de la misma por las demás partes, en este caso por los querellados. En consecuencia el Juez tiene la obligación de examinar esa petición accionada ya no por el Ministerio Público sino por los querellados, y dicho examen debe ser realizado con el resguardo a los principios señalados que rigen el sistema acusatorio, y garantizando el derecho a ser oído de los querellados, que en efecto tal como lo indicaron los recurrentes, al no verificarse la audiencia solicitada a tal efecto se ha vulnerado ese derecho, lo que conlleva conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en concordancia al artículo 195 ejusdem, se acuerda se verifique pronunciamiento sobre la realización de audiencia oral solicitada a los fines de debatir y resolver lo peticionado. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide”.
Ahora bien, del fallo transcrito se desprende que las jurisdicentes recusadas se limitaron a dictaminar sobre un punto de orden procedimental, relativo a la omisión de pronunciamiento de la Juez a quo sobre la procedencia o no, de la audiencia solicitada por los querellados para debatir la solicitud de desistimiento de la querella, considerando necesario el pronunciamiento judicial en este sentido, así lo ordenaron en su sentencia; pudiendo constatar quien aquí decide, la no existencia de ningún otro criterio relativo a la materia de fondo que se debate en el proceso.
En cuanto al auto del 30-09-2004, suscrito por la Jueza CARINA SACHEI MANGANILLA, por el cual igualmente es recusada, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, se observa que en el mismo, tan sólo se decreta la admisión del recurso y por motivo alguno, se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia debatida en el proceso, pues, por su naturaleza se corresponde a un acto de mero procedimiento para dar orden al proceso.
Así, los razonamientos que anteceden, aunados a que la recusación constituye un instrumento jurídico cuyo propósito es garantizar la objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, cumpliendo con el mandato constitucional del artículo 26 de la carta magna; adminiculado al hecho, de que al Jurisdicente que le corresponda decidir la incidencia recusatoria debe igualmente salvaguardar el principio del Juez natural, evitando que por la vía de recusaciones infundadas resulte lesionado dicho principio; como Juez garantista se procede a declarar sin lugar las recusaciones interpuestas, habida cuenta, de no existir la causal de recusación invocada, por cuanto, las decisiones judiciales con fundamento a las cuales se repropuso la recusación, no contienen criterio alguno sobre la materia de fondo debatida en la incidencia recursiva.
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos expuestos, quien decide Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: En fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, asistida por el Abogado Carlos José Blanco, en la causa signada con el N° GP01-R-2005-000115, en contra de las Juezas AURA CÁRDENAS MORALES, ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y CARINA SACHEI MANGANILLA integrantes de la Sala 2 de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, las citadas jueces deberán seguir conociendo del recurso de apelación ejercido en la causa signada con el N° GP01-R-2005-000115.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado a la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones a fin de que el mismo sea agregado al expediente principal.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Presidenta de la Sala I
Corte de Apelaciones
El Secretario,
LUÍS EDUARDO POSSAMAI