REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GG01-X- 2005-000016
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 02 de junio de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho al cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por la jueza N° 3 de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“… ACTA DE INHIBICIÓN.- En el día de hoy, treinta de mayo de dos mil cinco, se procede a trabajar en el presente asunto, por cuanto, en la Sala no hubo despacho desde el 16 al 27 de mayo de 2005, ambos inclusive, por estar los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruiz, en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ( el primero hasta el día 20-05-2005).- Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe MARIA ARELLANO BELANDRIA Jueza integrante de esta Sala propone FORMAL INHIBICIÓN en la causa N° GP01-0-2004-000067, en la causa ingresada el 13-05-2005 con motivo de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29-04-2005 declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MÉNDEZ a favor del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTÍNEZ.- Motiva mi separación del conocimiento de la causa, que el Abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en fecha 21 de agosto de 2003, interpuso denuncia en mi contra, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por denegación de justicia, violación del debido proceso y retardo judicial en la causa seguida al penado WILMER ENRIQUE MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, ingresada en esta Sala con motivo del recurso de apelación de sentencia, cuya ponencia recayó en mi persona.- La denuncia fue dirigida especialmente contra mi persona y motivó un proceso disciplinario, que de suyo afecta personalmente al Juez denunciado; lo cual involucra la garantía del juez imparcial, ya que, no obstante, la objetividad e imparcialidad en mi función jurisdiccional, en los casos en los cuales el Abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ ejerza la defensa técnica o la representación judicial, siempre habrá un grado de desconfianza de este profesional del derecho en relación a las decisiones judiciales que haya de pronunciar; obvio es pensar que el citado Abogado estará prejuiciado en cuanto a los fallos en los cuales yo participe como integrante de la Corte de Apelaciones; es por lo que en sana lógica quien suscribe, ha decidido inhibirse en la presente causa en acatamiento al mandato judicial del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incursa en una causa fundada en motivos graves, que afectan mi imparcialidad, conforme lo establece el artículo 86 ordinal 8° eiusdem.- En prueba de lo expuesto se anexa copia de la mencionada denuncia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 ibídem, se ordena la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución. LA JUEZ.-
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la jueza INHIBIDA acompaña copias fotostáticas de la denuncia señalada como fundamento de la inhibición y su trámite disciplinario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados se desprende que los motivos alegados por la prenombrada jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que la misma fue denunciada por el ciudadano Rafael Angel Zérega Méndez, ante la Inspectoría General de Tribunales, se infiere que, tal como ella lo afirma y no obstante la objetividad en su función jurisdiccional, se ha afectado la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en las causas donde actúe dicho denunciante, por lo que deben considerarse jurídicamente válidos tanto la prueba como los fundamentos expuestos, para concluir que la jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, tiene motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ella.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana MARIA ARELLANO BELANDRIA, en su condición de Jueza de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala,
Abg. Luis E. Possamai