REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GG02-X-2005-000005
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Ingresa al Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el cuaderno separado formado con motivo de la INHIBICIÓN PLANTEADA por la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP01-R-000115, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA ALOE DE SPADILIERO, asistido por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, en el asunto principal N° GJ01-P-2002-000484.
Igualmente el mismo cuaderno separado contiene la inhibición propuesta por la Juez AURA CARDENAS MORALES, en su carácter de Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia relativa a la inhibición supra descrita.
Revisada ambas actas de inhibición, se procede a su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Y de seguidas se decide la INHIBICIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA SALA 2 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, AURA CARDENAS MORALES, quien fundamentó su acto en los siguientes argumentos:
“….por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GG02-X-2005-000005, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza N° 4 de la Corte de Apelaciones, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS para conocer la actuación N° GP01-R-2005-000115, por cuanto he sido recusada en la referida actuación Principal signada con el N° GP01-R-2005-000115, por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, al igual que las demás integrantes de la Sala N° 2, la cual guarda estrecha relación con los hechos planteados en la recusación en mención. Acompaño copia fotostática del informe levantado al respecto marcada “ A” . Por todo lo antes expuesto al existir causal legal, por encontrarse afectada mi imparcialidad y objetividad, vista el señalamiento que se me hace para conocer la causa principal ya citada relacionada con la inhibición de la Jueza Alicia García de Nicholls ME INHIBO de conocer el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Y por cuanto la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Jueza miembro de esta Sala, también se encuentra recusada en el presente asunto, se acuerda remitir la presente inhibición realizada por la Jueza Alicia García de Nicholls así como la inhibición por esta Presidenta de Sala, a la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia al Código Adjetivo Penal….”
En prueba de sus argumentos la Juez acompaña acta del informe que presentara en el asunto principal N° GP01-R-2005-000115, con motivo de la recusación formulada en su contra por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA ALOE DE SPADILIERO, asistido por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, bajo el supuesto de hecho, de que tanto la Juez Presidenta de la Sala 2 Aura Cárdenas Morales como las demás integrantes de la Sala Carina Sache Manganilla y Alicia García de Nicholls habían emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del código adjetivo penal.
Ahora bien, verificado en la citada acta que ciertamente todas las integrantes de la Sala 2 fueron objeto de recusación por parte de los mismos sujetos procesales y por la misma causal, en el asunto principal GP01-R-2005-000115, resulta procedente en derecho a los fines de preservar la imparcialidad en la administración de justicia, como principio fundamental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, la separación de la Juez Aura Cárdenas Morales del conocimiento de la incidencia originada en la inhibición de su compañera de Sala Alicia García de Nicholls para conocer el recurso de apelación ejercido en el asunto principal; deviniendo así un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juez Aura Cárdenas Morales en su función jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 86 ordinal 8° del código que rige nuestra materia, siendo forzosa la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, y así se decide.
En segundo lugar se resuelve la INHIBICIÓN DE LA JUEZA ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, quien entre otros, fundamentó su decisión de separarse del conocimiento de la causa en el argumento siguiente:
“….. En consecuencia estando incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa. Además, con posterioridad le correspondió en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, atender en audiencia a la ciudadana PAOLA ALOE DE SPADILIERO, quien en forma pormenorizada expuso lo hechos que han dado lugar a esa Querella interpuesta en su contra, así como la serie de situaciones que se han presentado, que en su opinión constituyen actos por parte de los abogados del Querellante para causar gravamen, a sus derechos, aún cuando esta relación no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener para decidir; el hecho de oírla en la forma que me fuera requerida en esa audiencia de carácter administrativo, incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esta pudiera colocar en desventaja a las demás parte en el proceso….”
En prueba de los argumentos fácticos explanados por la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS para fundar su inhibición, consigna certificación expedida por NURYS DEL CARMEN RUFFO RIVERO Auxiliar Adminitrativo I, quien actualmente se desempeña como Secretaria Ejecutiva de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haciendo constar que la ciudadana Paola Aloe de Spadiliero, en diferentes oportunidades solicitó audiencia a la Presidenta del Circuito, siendo atendida por la Jueza ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS quien ejerce dicha función el día 12-01-2005.
Arguye la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, que en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubo de atender el día 12-01-2005 en audiencia a la ciudadana Paola Aloe de Spadiliero y que en dicha oportunidad tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la querella, porque la citada ciudadana en forma pormenorizada los refirió, además de plantearle una serie de situaciones más que a criterio de la querellada, causan gravamen a sus derechos.
Revisado el supuesto de hecho sustentador de la inhibición, se observa, que la Juez obró acertadamente al considerar que su imparcialidad estaba afectada por la audiencia concedida a Paole de Spadiliero en su carácter Presidenta de Circuito, toda vez, que fue en su despacho, por ende, se infiere en privado y a las otras partes en el proceso, le generaría toda una serie de dudas sobre la imparcialidad de la Juez inhibida, y como quiera que la inhibición es un medio procesal para garantizar la transparencia e imparcialidad del Juez como principios rectores del proceso judicial, por mandato constitucional consagrado en el artículo 26, resulta ajustado a derecho la inhibición planteada, pues, surge un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, y a tenor del artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal, el Juez natural debe inhibirse tal como lo hizo la Jueza Alicia García de Nicholls, por consecuencia, se declara con lugar su inhibición.
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos expuestos, quien decide Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
PRIMERO DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Juez AURA CARDENAS MORALES, en su carácter de Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia originada en la INHIBICIÓN de la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP01-R-000115, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA ALOE DE SPADILIERO, asistido por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, en el asunto principal en la Causa N° GJ01-P-2002-000484.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP01-R-000115, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANTONIO SPADILIERO CALIARO y PAOLA ALOE DE SPADILIERO, asistido por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, en el asunto principal N° GJ01-P-2002-000484.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado a la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones a fin de que el mismo sea agregado al expediente principal.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Presidenta de la Sala I
Corte de Apelaciones
El Secretario,
LUÍS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GG02-X-2005-000005