REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000072
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 02 de mayo de 2005, se dio entrada a la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de apoderada especial del ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-S-2004-000704, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, tipo Techo Duro, modelo CJ WRANGLER, color Azul, placas XUJ-679, Serial de Motor 6 cil, Serial de Carrocería 8YEEY29VXPV074484, al ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez. Attaway Marcano Ruiz.
El día 04 de mayo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la negativa de entrega el vehículo y, en beneficio de la tutela judicial efectiva, la Sala ha revisado exhaustivamente la decisión recurrida a fin de determinar si está ajustada a derecho y garantizar al recurrente una respuesta adecuada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente basa su apelación en el señalamiento de que la a quo, negó la entrega del vehículo a pesar de que a su representado le había sido entregado en Guardia y Custodia, el vehículo identificado en autos, por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual se oficio a CTPJ, ya que dicha fiscalía inició una investigación signada con el N° 40-99 de la nomenclatura de ese Despacho, en virtud de que le había sido puesto a la orden el vehículo en cuestión por presentar irregularidades en su identificación y posteriormente el día 13 de febrero de 2004, fue retenido dicho vehículo nuevamente por efectivos de la Guardia Nacional en el Peaje del Sector la Entrada, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público la cual ordenó una experticia cuyos resultados fueron iguales a los arrojados en la experticia practicada en el Estado Aragua en el año 2000, negándose a devolverlo, por lo que solicitó su entrega al tribunal de Control, lo que le fue negado mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, que dio lugar a este recurso de apelación, fundado en el ordinal 5 del artículo 447, es decir, por considerar la recurrente que la negativa causa un gravamen irreparable a su representado, estimando que si ya había sido iniciada una investigación en el Estado Aragua, no podría iniciarse y seguirse otra separada en el estado Carabobo, porque no lo permite el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido en su escrito señala:
“... DE LOS HECHOS.- En fecha veinte (20) de Julio de 2004, la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del Estado Carabobo remitió a este Tribunal las actuaciones que cursaban por ante esa Fiscalía con el N° 150.534, las cuales fueron agregadas al expediente N° GP01-S-2004-000704, nomenclatura seguida por este Tribunal, las cuales guardan relación con el vehículo propiedad de mi representado, cuyas características son : MARCA JEEP, MODELI C-J WRANGLER, TIPO TECHO DURO, COLOR AZUL, PLACAS XJU 679, SERIAL DE CARROCERIA 8YEEY20VXPVO74484, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.- Es de hacer de su conocimiento que en fecha 20 de junio de 2000, luego de que la Fiscalía Quinte del Circuito Judicial del Estado Aragua, efectuara una investigación penal al referido vehículo, al cual en dicha oportunidad se le practicó experticia y habiendo concluido la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial del Estado Aragua las averiguaciones, mediante acta de entrega de fecha 20 de junio del año 2000, le hizo a mi representado ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO entrega del precitado vehículo.- En fecha 13 de febrero de 2004, encontrándose el ciudadano JAIRO GREGORIO CASTILLO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.710, con autorización de mi representado EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, le fue retenido el vehículo por efectivos de la Guardia Nacional en el peaje Sector la Entrada.- Seguidamente por orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2004 (folio 20 y vto) le fue practicada experticia nuevamente y por segunda vez al mismo vehículo, la cual arrojó los mismos resultados obtenidos en la experticia practicada en el año 2000, los cuales también constan en el acta de entrega del vehículo que le hiciera a mi representado la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial del Estado Aragua, la cual cursa al folio veintinueve (29) y treinta (30) del expediente.-…(omissis)… EL DERECHO.- De conformidad con el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal, el cual al texto expresa: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1.-Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;.- 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.- De tal modo, que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO y el vehículo identificado en autos, ya en el año 1999-2000 fueron sometidos a investigación penal, por lo que conforme a la precitada disposición legal no puede el vehículo a ser sometido a nueva persecución penal y más aún cuando los resultados de ambos procedimientos penales resultaron ser los mismos…”.
La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 13 de octubre de 2004, establece:
“... Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud presentada por la Abogado Gloria Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.746, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo González Briceño, por medio de la cual pide a este Tribunal le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Jeep, Tipo: Techo Duro, Modelo: C-J WRANGLER, Color: Azul, Placas: XUJ-679, Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8YEEY29VXPVO74484.- El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- El resultado de la peritación hecha en fecha 24/03/2.004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, por el Experto MARCOS MEZA, establece lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 01.- La unidad en estudio es un vehículo marca JEEP, modelo WRANGLER, color AZUL, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación:- 02. Que la chapa identificativa de carrocería que se lee: 8YEEY29VXPV074484; ubicada en el tablero de controles, constatando que es FALSA.- 03.. La chapa de seguridad que se lee:, es FALSO.- 04.- El serial de chasis que se lee:074484, constatando que es FALSO.- 05.- El referido vehículo fue sometido al proceso químico de restaurante de caracteres borrados sobre metal, no logrando obtener carácter alguno.-...”. Igualmente consta de la experticia de fecha 13/02/04 realizada por los funcionario C/2 ARROYAVE MONGUI JHON JAIRO y DG. (GN) RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 02 Destacamento N° 24 Tercera Compañía, al vehículo antes descritos concluyendo que: “…Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1- Que el serial vin se determina….SUPLANTADO. 2- Que el serial chasis se determina…FALSO. 3-Que el Certificado de registro de vehículo N° 004518…FALSO O APOCRIFICO…”.- Ahora bien, en fecha 07/05/04, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.- Por cuanto este Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también quedo igualmente demostrada la falsedad de los documentos de propiedad del mismo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y propiedad.- Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Notifíquese.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Al analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó tanto la decisión recurrida como los documentos probatorios acompañados por la recurrente, para determinar la procedencia o no de su impugnación, observando que sobre la irregularidad de los seriales de identificación del vehículo objeto del recurso existe una investigación iniciada en el estado Aragua, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo que obliga a determinar la competencia territorial del tribunal de control, ya que del análisis realizado a dichos recaudos se desprende que el tribunal A quo, con jurisdicción en el estado Carabobo, podría no tener competencia territorial para conocer sobre la solicitud de entrega, ya que, ante el conocimiento de que previamente existía un procedimiento en el estado Aragua, ha debido pronunciarse acerca de su competencia para luego decidir sobre la solicitud, salvaguardando así el debido proceso, el principio del juez natural y especialmente, evitar que se sigan dos causas en dos jurisdicciones territoriales diferentes en relación a un mismo hecho y al no hacerlo, incurrió en contravención de formas y condiciones previstas en el Código procesal penal y en garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al juez natural y al debido proceso, por lo tanto, la decisión dictada bajo estas circunstancias debe ser anulada.
Conforme a las consideraciones anteriores la Sala concluye en que le asiste la razón al apelante al impugnar la decisión del tribunal A quo, por lo que es procedente declarar con lugar la apelación y anular la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 en concordancia con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal, reponiendo la causa al estado en que la Jueza de Control se pronuncie afirmativamente respecto a su competencia territorial o, en caso contrario, decline la misma en el tribunal que lo sea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 58, 61 Y 77 del Código Orgánico procesal Penal, para que el tribunal declarado competente por el territorio decida acerca de la entrega o no del vehículo retenido. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de apoderada especial del ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GP01-S-2004-000704, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, tipo Techo Duro, modelo CJ WRANGLER, color Azul, placas XUJ-679, Serial de Motor 6 cil, Serial de Carrocería 8YEEY29VXPV074484, al ciudadano EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO. TERCERO: REPONE la causa al estado en que la jueza de control se pronuncie afirmativamente respecto a su competencia territorial o, en caso contrario, decline la misma en el tribunal que lo sea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 58, 61 Y 77 del Código Orgánico procesal Penal, para que el tribunal declarado competente por el territorio decida acerca de la entrega o no del vehículo retenido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI