REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GG01-O-2003-000026
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 16 de marzo de 2005, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa en Sala la presente causa remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se procediera al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo demandada por el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.248, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus co-herederos JORGE, VIRGINIA, GLADYS, ELSY, EDUARDO, EDITH MILAGRO y RAMON HIDALGO SOLÁ, ARMANDO ARTURO HIDALGO GONZÁLEZ y LILIAN, CARMEN, ZORAIDA, MINORKA, RAFAEL, RAMÓN y RICARDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cuya representación asume a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La acción deducida en fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales denuncia la violación del debido proceso, sustentándola en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional, derivada del auto del 25 de marzo de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo el accionante que dicho auto ordenó hacer efectiva la entrega al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS del tractor marca Jhon Deere, color verde, modelo 4650, serial RG6466309110 y serial de carrocería RW56015016198 en disputa, en violación expresa del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Constitucional de primera instancia de fecha 02-08-2002 confirmado por la Corte de Apelaciones en sentencia del 03-09-2002, que ordenó la entrega de dicho vehículo al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma.
RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES
Entregado el bien mueble antes descrito, fue incoada la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones en la Sala 2, quien actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional la declaró inadmisible, en fundamento al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra esta decisión el quejoso interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional ordenando a esta Corte de Apelaciones pronunciarse de nuevo sobre la admisibilidad del amparo con sujeción al contenido del fallo dictado por el máximo tribunal..
Ahora bien, confrontado el libelo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo se encontró ajustado a la ley e igualmente revisados los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a prima facie no se observó causal alguna de inadmisibilidad del amparo requerido, por consiguiente se declaró admitido el 21-03-2005, fijándose la audiencia constitucional para el 30-03-2005; en dicha oportunidad no se realizó la audiencia por no haber sido notificado el tercero interesado JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS y se difirió la audiencia a los fines de su notificación; verificándose la misma mediante lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente la audiencia constitucional se llevó a efecto el 02-06-2005; compareciendo la parte accionante y la actual Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en calidad de representante del ente denunciado como presunto agraviante.
PRUEBAS APORTADAS
En las actas procesales que conforman el presente expediente consta copia certificada de:
1.- La demanda de amparo constitucional presentada el 10-03-2002 por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS, por violación al derecho a la propiedad y al debido proceso, solicitando la entrega del tractor marca John Dere, modelo 4650, que le fuera entregado en depósito a Ricardo Manuel Hidalgo Rodríguez, quien fuera denunciado ante el organismo policial como responsable del delito del cual fuera objeto.
2.- La sentencia dictada el 05-08-2002 por el Tribunal Segundo de Juicio, en sede constitucional resolviendo la acción de amparo incoada por JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS, en cuya dispositiva se lee:
“…. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Asunción Rivas, y hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA el acto por el cual se lleva a cabo el nombramiento como depositario emitido por el entonces Jefe de la Seccional Bejuma del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28-07-97 recaída sobre el ciudadano Hidalgo Rodríguez Ricardo Manuel….. razón por la cual deberá entregar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional Bejuma, Estado Carabobo Alí Armando Vargas Serrano, el vehículo tractor, marca John Dere, color verde, modelo 4650, modelo 6 cilindros, serial número RG-6466ª309110 y serial de carrocería RW56015016198….”.
3.- La apelación que ejerciera Rafael Hidalgo Solá contra el fallo antes descrito.
4.- La sentencia dictada el 03-09-2002 por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones confirmando la sentencia objeto del recurso de apelación.
5.- Del auto impugnado en este proceso, dictado el 25-03-2003 por el Tribunal Segundo de Juicio, redactado en los siguientes términos.
“…Por recibido el escrito interpuesto por el ciudadano José Asunción Rivas…. Mediante el cual informa al Tribunal la ubicación del vehículo tractor, marca John Dere, color verde, modelo 6 cilindros, serial número RG-6466A309110 y serial de carrocería RW56015016198….
En fecha 29 de julio 2002, este Tribunal con ocasión de recurso de amparo interpuesto por el ciudadano José Asunción Rivas y restableciendo el derecho a la propiedad y al debido proceso conculcados, ordenó al Jefe de la Seccional Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inmediata devolución del vehículo identificado al ciudadano José Asunción Rivas, luego de haber declarado parcialmente con lugar el amparo interpuesto, para lo cual emitió oficio N° 2404 de fecha 29 de julio de 2002 dirigido al Comisario Jefe Alí Armando Vargas Serrano encargado de la señalada oficina del Cuerpo Detectivesco a los fines de su entrega inmediata.
En fecha 03 de septiembre de 2002, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión emitida por este Tribunal, consultada y objeto de apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2002, este Tribunal remitó copia certificada de lo actuado en sede constitucional a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, confirmada y firme como se encuentra la decisión proferida el 29 de julio de 2002 mediante la cual se ordena la entrega del identificado bien y por cuanto, aún no se ha materializado, este Tribunal , atendiendo al contenido de la disposición inserta en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, acuerda dirigir oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que provea lo conducente para cumplir lo dictaminado por este Tribunal..”.
6.- Del oficio N° 2765 del 25-03-2003 igualmente objeto de impugnación en el libelo, remitido por el Tribunal Segundo de Juicio al ciudadano MARCOS CHÁVEZ Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del siguiente contenido:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 29 de julio de 2002 este Tribunal profirió decisión actuando en sede constitucional la cual se encuentra confirmada y firme, restableciendo el derecho a la propiedad y al debido proceso conculcados al ciudadano José Asunción Rivas, y ordenó al Jefe de la Seccional Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la inmediata devolución del vehículo identificado, para lo cual emitió oficio N° 2404 de fecha 29 de julio de 2002. Como quiera que hasta el día de hoy no se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo expedido, es por lo que requiero de usted imparta las instrucciones pertinentes a fin de hace efectiva la entrega al ciudadano José Asunción Rivas del vehículo tractor, marca John Dere, color verde, modelo 4650, modelo 6 cilindros, serial número RG-6466A309110 y serial de carrocería RW56015016198…”.
RESOILUCIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional emitir el pronunciamiento definitivo en el amparo contra decisión judicial que dio lugar al presente proceso, en el cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se denuncia la violación del debido proceso subsumido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; con dicho propósito se hizo un exhaustivo estudio de los fundamentos de la acción deducida confrontándolos con las pruebas aportadas y se observa que, los argumentos fácticos contenidos en el libelo, se circunscriben a que el causante RAFAEL HERRERA adquirió la propiedad de un tractor marca John Dere, modelo 4.650, color verde serial RG6466309110 y serial de carrocería RW56015016198 y el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS aduciendo que dicho bien, le fue vendido por la ciudadana Carmen Ceferina Rodríguez el día 04-07-1994 por documento autenticado; señalando el texto de este documento que a su vez esta vendedora había adquirido en esa misma fecha el citado bien mueble por un documento autenticado que no fue consignado por el solicitante del amparo; demandó acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal reclamando la propiedad del mencionado tractor, cuya custodia había sido acordada a Ricardo Hidalgo Rodríguez por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en investigación penal que adelantaba.
Dice el accionante que tramitado el proceso la Juez Constitucional declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS, al considerar violatorio al ejercicio del derecho de propiedad y el debido proceso, la instrucción del expediente penal N°E717088; por tanto, anuló el acto por el cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Bejuma, en fecha 28-07-97, designó al ciudadano Ricardo Manuel Hidalgo Rodríguez como depositario del bien mueble (tractor); ordenando su entrega al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional Bejuma del Estado Carabobo.
Posteriormente en fecha 25-03-2003 el mismo Tribunal Constitucional presidido por un Juez distinto al que dictó sentencia, dictó auto y a su vez remitió un oficio al Director del citado Cuerpo Policial, ordenando hacer efectiva la entrega del tractor ya mencionado, al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS en contravención del mandamiento de amparo; entrega esta, que se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas ha verificado la Sala en la sentencia de fecha 05-08-2002 proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, en sede constitucional resolviendo la acción de amparo incoada por JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS, el mandamiento de amparo en los términos expuestos por el accionante, vale decir, que se asignó la custodia del bien en litigio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional Bejuma Estado Carabobo, hasta tanto se dilucidara la propiedad del mismo e igualmente quedó establecido mediante el auto y el oficio N° 2765, de fecha 25-03-2003 producidos por el Tribunal Segundo de Juicio, el segundo, remitido al ciudadano MARCOS CHÁVEZ Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mandato judicial no fue cumplido sino que, por el contrario, el Juez de Juicio ordenó la entrega del citado bien a una persona distinta de la señalada en la sentencia.
Establecidos así los hechos ventilados en este proceso, la Sala partiendo de la premisa que el amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que en tal procedimiento el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos; con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida por el desconocimiento de aquellos, como garantía de la restauración de la lesión jurídica actual o eminente producto de un acto, actuación u omisión antijurídica del algún órgano del poder público. Concluye que, la acción deducida versa contra decisión judicial, la cual resulta procedente cuando la actuación del Juez signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia N° 475 del 26-03-2004, expresando:
“El amparo constitucional en contra de una decisión judicial, es procedente cuando “...a) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o b) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Claro está, que para que proceda el amparo debe analizarse, por su parte, si los mecanismos procesales que existen en cada proceso son inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación” (subrayado de la Sala).
De manera que, siendo el hecho violatorio el incumplimiento del dispositivo del mandamiento de amparo, por cuanto el bien mueble en litigio fue entregado a una persona distinta a la mencionada en la sentencia, resulta conculcado el debido proceso, garantía constitucional enunciada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que compendia en sí, casi la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable; en doctrina de la Sala Constitucional, está garantía constituye:
“….un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo, con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (Se reitera sentencia 080 del 01-02-2001).- ( sent. N° 318 del 09-03-2004).
En este orden de ideas, conforme a la doctrina citada, también configura una garantía para el justiciable que las decisiones judiciales tengan el carácter imperativo y como corolario, deviene que la ejecución ha de ser en la forma en que expresamente lo prescribe el fallo, y establecido como fue, que, el auto de fecha 25-03-2003 objeto de impugnación en este proceso, contravino el mandamiento de amparo, forzoso es declarar con lugar la acción de amparo constitucional, por la conculcación del debido proceso, y así se decide.
A los fines del restablecimiento de la lesión constitucional, se anula la decisión judicial objeto de la acción de amparo y se ordena: al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo hacer la recuperación del bien mueble objeto del amparo, de quien lo tenga en su poder, quedando la custodia de dicho bien, a cargo del citado organismo policial y a la orden del Ministerio Público, en su carácter de director de la investigación penal desarrollada, en ejecución del mandamiento de amparo; hasta tanto se dilucide la propiedad .
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus co-herederos JORGE, VIRGINIA, GLADYS, ELSY, EDUARDO, EDITH MILAGRO y RAMON HIDALGO SOLÁ, ARMANDO ARTURO HIDALGO GONZÁLEZ y LILIAN, CARMEN, ZORAIDA, MINORKA, RAFAEL, RAMÓN y RICARDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cuya representación asume a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en contra del auto del 25 de marzo de 2003 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega del tractor en disputa al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVAS.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 25-03-2003 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, objeto de impugnación en este proceso.
TERCERO: ORDENA al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo recuperar el tractor marca Jhon Deere, color verde, modelo 4650, serial RG6466309110 y serial de carrocería RW56015016198, objeto del amparo, de quien lo tenga en su poder y una vez recuperado lo conserve en custodia y a la orden del Ministerio Público, en su carácter de director de la investigación penal desarrollada, hasta tanto se dilucide la propiedad, todo ello en ejecución del mandamiento de amparo, dictado por el Tribunal de Juicio en sede Constitucional el 02-08-2002.
Publíquese, regístrese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
ASUNTO : GG01-O-2003-000026