REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO N° GP01-R-2005-000076
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 28-02-2004, mediante la cual SUSTITUYO la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WILLIAM ALFREDO PINTO RODRIGUEZ, por una medida cautelar sustitutiva, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2004-000719.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
El día 06 de abril de 2005, la defensa contestó la apelación mediante escrito agregado a los autos.
En fecha 09 de mayo se le dio entrada y cuenta en Sala, habiendo quedado designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, queda esta Sala en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal aduciendo que la A quo basó su decisión en que la medida privativa no seguía resultando proporcional y ajustada a los parámetros que le sirvieron de fundamento por cuanto el imputado al momento de ser capturado trabajaba para la Arquidiócesis de Valencia en la Parroquia Cristo Rey Guacara y que ha residido en la misma dirección por mas de veinte años y esto lo cuestiona el Ministerio Público señalando que en el caso están delimitados los supuestos del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como los demás supuestos de dicho artículo, por la pena que podría imponerse este tipo de hecho.
Asimismo, alega la recurrente que la A quo decidió con los mismos elementos cursantes en autos al inicio del presente proceso y por tanto no han cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente, los supuestos que fundaron la medida privativa de libertad y solicita que se revoque la medida cautelar substitutiva y se decrete medida privativa de libertad.
A los fines de una mejor ilustración de la presente decisión es menester citar los párrafos más relevantes del escrito de apelación, de la siguiente manera:
“…En este sentido es necesario destacar que si bien es cierto, el Juez de la causa, puede examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente, no obstante observa esta Representación Fiscal que la Juez Tercera de Control Dra. FRANCIA MEJÌAS ÀLVAREZ, con los mismo elementos cursantes al inicio del presente proceso en el año 2001, sustituyò la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAMS ALFREDO PINTO.-..(omissis)… Es por ello que se encuentra configurado los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligo de fuga, el del ordinal 2º y Parágrafo Primero, por la pena que podrìa llegar a imponerse por éste tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tiene prevista la pena de PRISIÒN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS…(omissis)…En lo atinente al ordinal 3º, del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, preceptuados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente, atenta contra el género humano, presupuestos o requisitos éstos concurrentes que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, que fueron valorados por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2001 y que ahora en la Jueza Tercera de Control Dra. FRANCIA MEJÌAS ÀLVAREZ, sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella …”
Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 08-05-04, establece:
“… ASUNTO: GP01-P-2004-719.- Visto el escrito presentado por las abogadas Zulia Reyes y Yuneli García, actuando en defensa del ciudadano WILLIAM ALFREDO PINTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.346.129, a quien se le procesa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicitan medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Este Tribunal para decidir observa: El Ministerio Público consideró en la acusación interpuesta que su pretensión se circunscribe a la probabilidad de acreditar en Juicio la participación del solicitante en el señalado delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, luego de hacerse efectiva la orden dictada por la Corte de Apelaciones y presentado el escrito acusatorio, la medida adoptada no sigue resultando proporcional y ajustada a los parámetros que sirvieron de fundamento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que el ciudadano antes de ser capturado trabajaba para la Arquidiócesis de Valencia en la Parroquia Cristo Rey, Guacara, igualmente que ha residido en la misma dirección por un tiempo mayor a veinte años, según la asociación de vecinos, resultando ser la misma que aportara el Ministerio Público al momento de interponer la correspondiente acusación; sin que le esté dado a este Tribunal llevar a cabo análisis distintos al hecho precedentemente, toda vez que será materia de la audiencia preliminar; no obstante la presunción de inocencia, garantía del debido proceso, aunado al razonamiento, anterior permite la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y aún así permanecer sujeto al proceso, por lo cual de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 8º se le imponen en su lugar las siguientes: 1) La obligación presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así como la obligación de acudir al Tribunal de Control cada vez que se convoque para la celebración de acto procesal alguno; 2) La prohibición expresa de comunicarse en forma alguna con los testigos que haya ofrecido el Ministerio Público y cuyo testimonio deba ser oído por el Tribunal de Juicio 3) la prestación de una caución personal, con la presentación de dos (02) fiadores de buena conducta, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; y por último, en armonía con el artículo 127 concordado con el Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos ejusdem, deberá indicar al Tribunal mediante acta que se levantará en su presencia, exactamente la ubicación de su residencia y deberá mantener actualizados esos datos. Y así se decide. - Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Juez Tercero actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6º SUSTITUYE al ciudadano WILLIAM ALFREDO PINTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.346.129, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.- Juez Tercero en Función de Control, Francia Mejías Álvarez…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la recurrida contraría la decisión que impuso la medida privativa de libertad, sin especificar las circunstancias que, habiendo sido el fundamento de la misma, la cual fue dictada por la Sala 3 ( actualmente eliminada) de esta Corte de Apelaciones, pudiesen haber variado de tal manera que debió considerarlas como fundamentales a fin de determinar que debía ser sustituirla por una cautelar menos gravosa, por ello, analizado como ha sido el texto de la decisión apelada la Sala destaca que a los fines de justificar la sustitución de la medida privativa la A quo, se limita a señalar que ésta no sigue resultando proporcional y ajustada a los parámetros que sirvieron de fundamento, sin razonar y especificar cada una de las circunstancias que variaron y cuales fueron esas variaciones que motivaron su sustitución, mediante un análisis legal y exhaustivo sustentado en el artículo 264 del Código Procesal, por lo que tal decisión deja sin efecto inmotivadamente la decisión de esta Corte de Apelaciones y constituye una revocatoria o reforma de la misma, subvirtiendo el orden procesal y, en consecuencia, no está ajustada a derecho, por lo tanto, procede su revocatoria restituyéndose, en consecuencia, la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 31 de julio del 2001, quedando claramente establecido que tal decisión no obsta para que la juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la Ley y a la doctrina que en esta materia ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado WILLIAM ALFREDO PINTO RODRIGUEZ, mediante el auto apelado de fecha 28 de febrero de 2005 y restituye la plena vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la ya eliminada Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 31 de julio del 2001, en la actuación signada con el alfanumérico original 3Aa-428-01, por lo que la ciudadana jueza de control vigilará la ejecución de la misma.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI