REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
Valencia 9 de junio de 2.005
195° y 146°
Asunto: GP01-R-2005-000131
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
En fecha 1° de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al presente Cuaderno Separado formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aracelis Pérez León, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y pública verificada el 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la ampliación de la acusación formulada en dicho acto en contra del acusado Luis Gerardo Nuñez, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal objeto de reforma, hoy estipuladas en el artículo 415 del referido instrumento, cometido en perjuicio del ciudadano José Domingo Laguna en la causa principal N° GK01-P-2003-000333. Recurso que interpone la recurrente con apoyo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para emitir criterio en esta causa sobre la admisibilidad del expresado recurso conforme a las exigencias previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada para decidir observa:
Consta de las actas que, el mencionado recurso fué interpuesto por la prenombrada Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de titular de la acción penal, y en representación de la víctima conforme lo refiere por mandato del artículo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de lo que claramente se deduce que, dicha representante posee la legitimidad requerida por el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercitar dicho recurso y así se declara.
Igualmente consta en autos, que la decisión impugnada fue dictada por la citada Juez Séptima de Juicio en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada el 21 de abril de 2005, mientras que el escrito recursivo fue presentado según se aprecia de la nota impresa en la Oficina de alguacilazgo el 26 de abril de 2005, esto es al tercer día hábil, de lo que se deduce que dicha presentación ocurrió en forma oportuna y así se declara.
No obstante, como quiera que de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, se infiere que para admitir el recurso de apelación no es suficiente con que el recurrente haya acreditado su legitimidad y presentado el escrito recursivo en tiempo útil, sino también es indispensable que la decisión contra la cual se recurre sea susceptible de impugnación, y en ese sentido, al examinarse este ultimo requerimiento previsto en la letra “C” del citado artículo 437 eiusdem, observa la Sala de entrada que la parte recurrente fundamenta su impugnación en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Empero, al contrastar la Sala, el expresado fundamento en que apoya el recurrente su apelación con el contenido de la norma antes transcrita, se concluye que el mismo es errado, por dos razones, en primer lugar por no ajustarse al procedimiento estatuido en el título III, del Capítulo I denominado DE LA APELACION DE AUTOS del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que conforme a dicha normativa solo son recurribles por esa vía las decisiones contenidas en autos fundados, y que como complemento de ello, lo establece el artículo 173 eiusdem al ordenar que: “ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…,” por manera pues que, si únicamente bajo la forma de auto pueden ser impugnadas las decisiones, obvio es concluir en que, al no estar contenida en auto la decisión mediante la cual la Jueza declaró sin lugar la solicitud de ampliación de la acusación, la misma no es susceptible de ser apelada, y en segundo lugar, porque tampoco es recurrible por vía de apelación la decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación que interpuso la representación fiscal, en los siguientes términos “…en atención a la decisión dictada en este acto por el Tribunal de Juicio N° 7 interpone el Recurso de Revocación previsto en el Art. 444 del COPP, a fin de que el Tribunal revise la decisión que en este acto ha emitido, por cuanto el Ministerio Público al proceder a ampliar la acusación conforme al supuesto legal establecido en el Art. 351 del COPP, la ampliación de la acusación la hace apegándose literalmente al texto de esta norma, cuando establece el legislador que podrá el Ministerio Público ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho…” ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse agotado en el caso de autos los recursos ordinarios, como ha ocurrido con el de revocación, la decisión en mención sin lugar a dudas quedó firme y en consecuencia la apelación interpuesta resulta a todas luces inadmisible a tenor de la causal prevista en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala procedió a revisar la decisión impugnada a los fines de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho la víctima, y al respecto observa que no es cierto el vicio que la recurrente le atribuye a la recurrida, toda vez, que el supuesto gravamen irreparable denunciado es irrealizable, al no haber sentencia en virtud de la interrupción indefinida que sufrió el juicio, con motivo de la inhibición declarada con lugar por esta misma Sala, propuesta por la jueza de la recurrida, abogada Ana Herminia Arellano, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2005, tal como se evidencia del documento que la contiene y que fuera incorporado a la presente actuación, conllevando tal circunstancia a una cesación irremisible del juicio que dio lugar a la apelación, por quebrantamiento del principio de concentración consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 y a la pérdida de la condición de juez natural, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio presidido por un juez distinto a la Jueza inhibida, razón suficiente para que esta Sala concluya en que la decisión recurrida no adolece de ningún vicio que amerite ser subsanada, y así se hace constar.
En consecuencia, incumplido como se observa el ultimo de los requerimientos a que se contrae la disposición citada supra, esta Sala administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada el 21 de abril de 2005 por la premencionada Juez de Juicio Nº 7° de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° GK01-P-2003-000333, mediante la cual inadmitió la solicitud de ampliación de la acusación en dicha causa seguida al ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia a los Nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005)
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Luis E. Possamai