REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Valencia, 13 de Junio de 2005


PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: GP01-R-2005-000118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.899.217, profesión u oficio mecánico, hijo de Dominga del Carmen Lucena y Inocente Morales Zambrano, residenciado en la urbanización Santa Inés, Sector 6, Calle 56, Casa 11, Valencia Estado Carabobo.-

ACUSADOR: ABOGADA ROSANNA MARCANO, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,.

DEFENSOR: Defensor Público ARELYS OLAVARRIETA.


Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de Marzo de 2.005, por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de HECTOR ALFONZO MARTINEZ.-


ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Apelante en el memorial del Recurso, indicó en forma expresa que los fundamentos que servían de base al mismo, es como a continuación se lee:

“…Causa del motivo de la Sentencia… La defensa sostiene que es ilógico que la Juez a-quo de por probado el objeto material del delito, cuando por el contrario en las distintas Audiencia de este Juicio jamás se dio por demostrado la corporeidad del mencionado delito y digo esto, porque la víctima en fecha 23-02-05 en Audiencia en este Juicio Oral y Público manifestó: “…yo venia bajando en la moto…cuando venia un carro blanco y me dice que mi detenga… yo freno… y me bajo de la moto… me tenía con la cabeza abajo… me botaron como por Bella Vista…”, esta presunta moto robada no apareció en ninguna parte, ni mucho menos documentación o experticia que demostrara su existencia, sin embrago la Juez de Juicio haciendo uso de análisis privado muy ligero dio por demostrado la corporeidad del mismo, sin haberse probado la existencia de la moto, esta circunstancia ilógica cobra fuerza cuando la víctima se identifico con un nombre y posteriormente utilizo otra identificación; respetables magistrados se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible que la Juez de Juicio haya permitido la demacración de la persona que se identificó como víctima con una copia Simple Fotostática, la cual legalmente no acredita su identidad?, pero más grave, aún es que la Juez de la recurrida le da valor a sus dichos en el sentido de acreditar con esa declaración la existencia del delito de Robo de Vehículo Automotor. El Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Salvaguarda y Tutela por parte del Órgano Judicial, de los derechos y garantías del debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república…Si estas garantías judiciales no se cumplen, no se estaría dando oportunidad a las partes para el ejercicio del derecho a la defensa….”


En la oportunidad de la audiencia oral, celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, reiteró estos señalamientos y expresó:


“ considera la defensa que la recurrida conforme establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez al motivar la sentencia desconoce elementos incorporados al proceso contradictorios entre ellos y en las actas de juicio existen contradicciones no solo de la victima quien se identifico ante el Juzgado con dos identificaciones distintas y la juez de juicio no realizo diligencia alguna para establecer la identidad. Y conseguimos declaraciones de los funcionarios contradictorias que fueron valoradas por la Jueza, y que llegaron a permitir la condena de mi representado y esta falta de motivación por parte de la Juez de instancia son ilógicas, ya que los criterios partes de elementos probatorios que no pueden ser valorados en el juicio como elemento de prueba y al ofrecer el Juzgado de Instancia violenta el derecho de la defensa de mi defendido por el bloque de motivación del Juzgado que dicta la decisión no nos permite ejercer una verdadera defensa ya que hay elementos de convicción que no derivan de los elementos probatorios llevados al Juicio por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida” es todo.


Por su parte, la Fiscal 06 del Ministerio Público, abogada. Rosana Marcano, en forma oral respondió el recurso en los siguientes términos:

“Conforme al recurrente los motivos de recurrir a la sentencia dictada por la Juez de Juicio Unipersonal dictada en fecha 21-03-05, a los acusados., el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un sistema acusatorio y la sentencia contiene todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto como acoto la defensa la victima en el presente caso no se identifico con dos nombres y eso es falso y si es cierto y sin ir al fondo al momento de tomársele entrevista en el Cuerpo Policial, si dio otro nombre y dio otro nombre debido al medio al estar en la Comandancia del estado y al ser abordado por el ciudadano Luis Torres quien momentos antes portando arma lo había despojado de su moto y la victima en el Juicio Oral y Publico dio su nombre y trajo una copia de la partida de nacimiento e indico que el momento de ser identificado dio otro nombre por las razones expuesta y así fue explanado en la acusación del Ministerio Publico identificado como Héctor Alfonzo Martínez, y previa identificación en el Ministerio Publico, con la partida de nacimiento en la Fiscalía por la madre se le tomo la respectiva declaración y quedo plenamente identificado y le manifestó a la Juez que su nueve cedula de identidad y dio su numero de cedula de identidad y que se le había extraviado. En el juicio oral y publico que estuvo presenciado bajo el Juez bajo el principio de inmediación y los funcionarios manifestaron las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la victima en la Sala manifestó a la Juez por el temor infundado por los acusados, fue conteste al interrogatorio del Ministerio Publico y de la defensa y en ningún momento cayo en contradicción a pesar del temor que tenia y se paro sin ningún temor y reconoció al ciudadano Francisco Morales Lucena como una de las personas que se encontraba en la parte trasera del vehículo y portando arma de fuego, fue conteste al manifestar todos los hechos y por lo tanto para juicio de este representación fiscal no se violento ningún derecho a la defensa y se probo el delito de Robo Agravado y uso indebido de arma de fuego y todos los elementos fueron concatenados y cumplieron con todos los requisitos y la sentencia cumple con todos los elementos que no fueron desvirtuados en el Juicio Oral Y publico y por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Francisco Morales Lucena” sentencia del Juez de Juicio” .


LA SENTENCIA IMPUGNADA es del siguiente tenor:

“Concluida la audiencia del juicio oral y público en el proceso penal seguido a los ciudadanos: 1. ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 21-08-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.899.217,…y 2. LUÍS ENRIQUE TORRES, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 01-05-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.315.523, …; para ambos acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3 del artículo 6 eiusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal, en la cual se encontraban presentes las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. Rosanna Marcano Larez, expuso: “En fecha 06 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se encontraba la víctima ciudadano Héctor Alfonso Martínez, (quien inicialmente se identificó como Deivis Manuel Vergara Jiménez ante el temor de encontrarse un funcionario policial involucrado en los hechos) conduciendo un vehículo moto, propiedad de su cuñado Wilmer Orozco, por la avenida. Lomas de Urdaneta del Barrio Pedro Herrera, cuando se le atravesó un vehículo Toyota, Corolla, de color blanco, placas YBD-883, descendiendo del mismo los hoy imputados, quienes portando armas de fuego e identificándose como funcionarios de inteligencia proceden a requerirle la documentación de la moto que conducía y de manera violenta proceden a montarlo en el referido vehículo, y al realizar un recorrido con la víctima por espacio de 20 minutos, durante los cuales logran despojarlo de la cantidad de 15.000,oo bolívares, golpeándolo en varias oportunidades y manteniéndolo constantemente amenazado con las armas de fuego que portaban, posteriormente proceden a dejarlo abandonado en una zona del sector de Bella Vista I, y al manifestarle que se dirigiera al Módulo Policial ubicado en el Barrio La Bocaína I, y que fuera a buscar su moto, lo cual hizo sin obtener resultado de la ubicación de su vehículo, razón por la cual procedió a dirigirse a varios Comandos Policiales siendo infructuosa la localización del referido bien, solo al acudir al Comando Policial que esta ubicado en las Parcelas del Socorro, le informaron que el vehículo que lo había interceptado al momento de los hechos había sido retenido por el Comando de Bella Vista, es por ello que la víctima procede a dirigirse a ese Comando, y una vez allí es trasladado a la Comandancia General de la Policía, por encontrarse un oficial adscrito a esa Institución Policial involucrado en los hechos. La detención de los hoy acusados ocurre de la siguiente manera: Siendo las 09:15 de la noche, del día 06-03-2004, encontrándose una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Bella Vista realizando labores de patrullaje por la vía principal hacia el sector el Paito, a la altura del Centro Comercial La Democracia, fue informada a través de la Central de Patrullas de Control Carabobo de que un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, placas YBD-883, tripulado por varios sujetos armados habían despojado a un ciudadano de una moto, dejando abandonada a la víctima en el Barrio Bella Vista I, logrando avistar el referido vehículo el cual transitaba por la vía principal del Barrio Luís Herrera, con sentido hacia Plaza de Toros, proceden en consecuencia a solicitarle al conductor que se detuviera, solicitándoles a los tres tripulantes que descendieran del vehículo , identificándose uno de ellos, como Luís Enrique Torres, Oficial de la Policía de Carabobo, con la Jerarquía de Inspector, a quien se le logra incautar una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negra, serial EYB198, la cual portaba entre el abdomen y la cintura del pantalón (arma de reglamento asignada), encontrándose para el momento de los hechos franco de servicio, los otros dos ciudadanos quedaron identificados como Morales Lucena Alexander Francisco, C.I. N° 15.899.217 y Méndez Contreras Norman José, indocumentado, pero quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.342.053; determinándose posteriormente que el número de cédula que indicó éste ciudadano no le correspondía, siendo trasladado el procedimiento a la Comandancia General de la Policía, donde se obtuvo la información de la fuga del ciudadano Méndez Contreras Norman Josué, de las instalaciones de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General, …. Los fundamentos de la presente acusación son el acta de procedimiento penal, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Vicente Ramos y Distinguido Máximo José González Mendoza, testimonio del ciudadano Héctor Alfonso Martínez, los funcionarios Aprehensor José Vicente Ramos y Máximo José González, testimonio de Orlando Ramón Parada Carballo, Orangel Jesús Rivera Carrillo, oficio suscrito por el Dr. Jesús Ramírez, Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada al arma de fuego; Experticia de reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos por la C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, practicada al vehículo Toyota, modelo Corolla, placas YBD-883, color blanco; siendo el precepto jurídico que considera esta representación Fiscal el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para ambos acusados Luís Enrique Torres y Alexander Francisco Morales Lucena y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, adicionalmente para el acusado Luís Enrique Torres, cometido en perjuicio de Héctor Alfonso Martínez y el Estado Venezolano; los medios de pruebas que ofrece esta representante de la vindicta pública son las Experticias antes mencionadas, como las testimoniales de los funcionarios y testigos que se señalo anteriormente…”.Se le cedió la palabra a la Defensora Pública en representación del acusado Morales Lucena, quien expuso: “Es la primera vez que lo involucran y es por un hecho que no cometió, mi representado cumplió una condena anticipada de 9 meses, por lo que a través del debate oral y público quedará demostrada la no culpabilidad de mi defendido, … esta defensa tiene la certeza y la confianza de que será una Sentencia Absolutoria”. Por la defensa privada del acusado Luís Enrique Torres, tomó la palabra la Abogado Nélida Morillo, quien expuso: Rechazo los hechos que le fueran imputados a nuestro defendido por el Ministerio Público, ya que en 7 años de servicio a tenido una conducta intachable,…, a quien han involucrado en unos hechos que no cometió, estuvo detenido igual al tiempo de su compañero, por lo que solicito que no existiendo una concurrencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que están cumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal y por ello se encuentran aquí presente, el Ministerio Público deberá demostrar que nuestro representado participo en los delitos que se le imputa, ya que siendo funcionario en el rango de Inspector, debe portar su arma de reglamento, cuya culpabilidad debe ser demostrada por el Ministerio Público”. El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las facultades contenidas en los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron a viva voz no querer declarar, lo cual mantuvieron hasta la conclusión de la audiencia. Conforme al artículo 353 del Código Orgánico se procedió a la recepción de las pruebas, siendo las únicas pruebas objeto del debate las ofrecidas por el Ministerio Público. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS I.1. Declaración del funcionario JOSE VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.942.527, placa 0587, adscrito a la Sub-Comisaría Bella Vista, quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: “El día Sábado 06 de Marzo de 2004, me encontraba de patrullaje y del Comando de Bella Vista, recibimos varias llamadas telefónicas, informándonos de que los sujetos andaban en un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: blanco, cuando interceptamos al vehiculo en cuestión uno de ellos nos indica ser Inspector de la Policía, se llevó al Comando e informamos a los Comisarios Domínguez y Orangel, se les manifestó lo ocurrido, lo llevamos a la Comandancia y nos informaron que se había fugado uno de los detenidos y que éste había manifestado una cédula que le pertenecía a una muchacha, es todo. El Ministerio Público preguntó:… ¿Cuándo ocurrió la detención? Contestó: Los hechos ocurrieron el 06 de Marzo del 2004, como a las 9 de la noche, estábamos de patrullajes de Bella Vista, fueron dos llamadas las que nos hicieron, nos dan el mensaje que estuviésemos pendientes de un toyota corolla, ya que habían despojado de una moto a un ciudadano; media hora después recibimos otra llamada que habían dejado abandonada a la victima; específicamente en la vía principal del Paito, Centro Comercial La Democracia, cuando andábamos por ahí vemos al carro que están radiando; lo interceptamos dándole la voz de alto; uno se identificó como oficial, que es Inspector y estaba de copiloto; se le decomisó una pistola marca Glock, que era su arma de reglamento, y nos manifestó que venia de tomar de casa de su novia, yo le digo que tengo que llevarlo al Comando y a los muchachos, se llevaron al Comando de Bella vista, se les tomaron los datos en el libro de novedades y luego se llevaron a la Comandancia de la Policía, no estaba la victima, nunca conversé con la victima, la vi en la Comandancia General de la Policía, cuando llego me entero que uno de los detenidos se había fugado de la comandancia,…; al Comisario Domínguez y Orangel les pase las novedades y ordenaron que los trasladara para la Comandancia; no tengo conocimiento de que el Inspector Luís Enrique Torres haya tenido problemas, y no he recibido amenazas, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa pública: ¿dijo usted que recibió dos llamadas, indique las horas? Contestó: no podría decirle la hora exacta, porque si le digo a las 8 de la noche, le mentiría, no recuerdo la hora de las llamadas; ¿En compañía de quien se encontraba? Contestó: del funcionario Máximo González, el sitio donde detuvimos a los acusados, es la vía principal del paito hacia la Plaza de Toros, había un negocio de una Ferretería, en la misma cuadra; ¿Qué distancia existió de la última llamada, donde se encontraba? Contestó: en la vía principal del Paito y el tiempo es aproximadamente de 10 minutos; los identifique a todos; el que se fugó era gordo, cabello negro, un poquito mas bajo que yo, pero no recuerdo como vestía; no le vi arma a mas nadie, solo a Luís Torres; eso fue rápido, en segundo, hablé con el sobre la situación del vehiculo y él me acompaño; el vehiculo venia hacia nosotros en velocidad normal, la ubicación de los imputados, el vehiculo tenia los vidrios ahumados, cuando se acerca un funcionario lo pueden matar, el Inspector venia de copiloto, es todo.- Se le cedió la palabra a la defensa privada:…: ¿usted le dio la voz de alto, y quien se bajo del vehiculo Luís Enrique Torres, y que accede que lo lleven al Modulo de Bella vista, ustedes le decomisan el arma? contesto el era mi superior, pues él entrego el arma, donde se entrevisto con mis superiores, es todo. El otro defensor privado pregunta al testigo: ¿diga usted que venia el carro hacia usted, como hizo? contesto nos encontramos de frente, por lo que cuando llego a la esquina, nos encontramos de frente, ellos estaban saliendo del Barrio y nosotros entrando; ¿que mas hizo usted? contesto los encañoné y les dije bajénse del vehículo, luego se me identifico el Inspector, es todo. La Juez pregunta ¿Cuál fue la hora de la detención? Contestó: a las 9:15 p.m., íbamos hacia bella vista, exactamente en el Barrio Luís Herrera; son muchos Barrios; ¿estas llamadas fueran continúas o separados por intervalos de tiempo? Contestó: separadas y ambas llamadas fueron de noche; ¿Cuando le hacen un llamado de central Carabobo, le señalan el sector? Contestó: nos dicen el sitio donde dejaron abandonado al ciudadano, por mensaje; las características de la victima es delgado, de pelo negro, corte bajo, no es tan alto; como de mi estatura, de 1,70 mts. de 19 años de edad aproximadamente, de piel morena; creo que le hicieron acta de entrevista en la comandancia a la victima; el que llamó al Ministerio Público fue el Comisario Daniel, por ABL; ¿Cuándo reciben la llamada solo le dicen que dejaron una persona abandonada? Contestó: solo nos dijeron que habían dejado a una persona y que le robaron una moto en el barrio bella vista; no nos dicen cuantas personas tripulaban el vehiculo, cuando recibimos la comunicación radiofónica. Mediante la declaración del funcionario aprehensor JOSE VICENTE RAMOS, la cual fue valorada totalmente, se incorporó al juicio oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados de autos, al ser conteste en sus dichos. Así como la existencia de una victima que denunció el hecho por el cual se produjo el llamado del funcionario y su compañero, para detectar en el área del suceso, el vehículo involucrado, que resultó ser un Toyota Corolla, Color Blanco, y de los sujetos que se encontraban a bordo de éste, quienes momentos antes, habían despojado de un vehículo Moto, Jog, a un sujeto descrito por el funcionario como delgado, de pelo negro, corte bajo, no es tan alto; como de mi estatura, de 19 años de edad aproximadamente, de piel morena, lo cual coincide con las características del Ciudadano Héctor Alfonso Martínez. I.2. Declaración del funcionario Máximo José González Mendoza, placa 2510, titular de la cédula de identidad N° 12.313.922, quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: eso fue el 06 de marzo a las 9 y 15 de la noche, me encontraba en la unidad 130, yo la conducía, y escuchamos vía radiofónica, que nos indicaban que un vehiculo Toyota, modelo Corolla, indicando la placa, y nos dicen que le habían robado una moto a un ciudadano, otra vez recibimos otro llamado que habían dejado a un ciudadano en Bella Vista II, por lo que nosotros estábamos por el Barrio Luís Herrera, lo avistamos al vehiculo, le practicamos el cacheo, todo lo que le ordenamos ellos accedieron, uno de ellos nos indico que era Inspector y tenia su pistola de reglamento y no las entregó, en ningún momento demostraron resistencia, llamamos al Comisario Fernando Domínguez, jefe del comando de bella vista, el Subinspector le señalo al comisario, que en ningún momento se agarró moto alguna, lo llevamos a la Comandaría General de la Policía, le procedimos a leerle sus derechos, en el trayecto a ellos lo llevaron el Comisario Domínguez, y nos señalan que estaba el propietario de la moto y que se la habían quitado, en el Comando de Ruiz Pineda, y le dicen que lo trasladen a la comandancia general de la policía, por lo que el vehiculo ya estaban llegando, llevo al ciudadano quien presuntamente le habían quitado la moto, la victima reconoce a dos de los sujetos que le había robado la moto, hasta ahí llegamos nosotros, es todo. … continua el funcionario llegamos a la comandancia general, se le toman los datos del carro y el mismo aparece solicitado desde el año 96, no recuerdo si fue por robo o por hurto, en la Comisaría Las Acacias, luego llega la Fiscal y el ciudadano dueño de la moto, mucho antes de eso, nos enteramos que uno de los detenidos se había fugado de la comandancia, Yorman Josué, por lo que nos ordenan que fuésemos a buscarlo con el Sub-Inspector al ciudadano, y no lo encontramos, por lo que quedaron a la orden el Sub-Inspector y otro ciudadano, es todo. El Ministerio Público pregunta al funcionario, … nos radian y nos dicen que le habían quitado una moto a un ciudadano, eso pasaría como a las 8 de la noche, la primera llamada nos dicen del vehículo Toyota, Corolla, habían tres personas, y que le habían robado una moto a un ciudadano en Ricardo Urriera, la segunda llamada fue como a las 09 de la noche, estábamos patrullando y recibimos la segunda llamada, eran las 09:15 p.m., que ese mismo vehículo había lanzado a un ciudadano en el Barrio Bella vista II, lo lanzaron en el vehículo en marcha; el vehículo venia saliendo del Barrio Luís Herrera, iba saliendo hacia el Paito, Plaza de Toro; de plaza de toro del lado derecho, vía el Paito del lado izquierdo, por lo que ya teníamos conocimiento, porque le vemos las placas del carro, y lo paramos, le indicamos el porque lo paramos, por lo que uno de ellos nos indica que es Inspector, que estaba del lado de copiloto; se baja el Inspector y rápidamente se bajan los otros dos, los ponemos contra el vehículo, el Inspector se identifica, y lo trasladamos al Comando de Bella Vista, el Inspector entrega su armamento voluntariamente y tenia su arma en la cintura del lado derecho; Fernando Domínguez lo llamamos y lo ponemos al tanto, ya tenia conocimiento porque estaba en el Comando y había escuchado la comunicación, pero no apareció ninguna persona, el Comisario Orangel era el encargado de la Supervisión General y nos indica que lo lleváramos para la Comandancia de la Policía, luego se recibe una llamada del Comando Ruiz Pineda, y nos dicen que el vehículo estaba detenido, el Comisario va hacia la Comandancia y que traslade al ciudadano (victima) a la Comandancia; yo lo lleve al comando de Bella Vista y me dan la orden de seguir patrullando, ya se habían llevado el carro y a los ciudadanos, luego llaman y nos dicen que la victima se encuentra en el comando de Ruiz Pineda y lo mandaron a Bella Vista, lo fui a buscar cumpliendo ordenes del Comisario y trasladé a la victima a la Comandancia General de la Policía, señalando a éste a dos de los tres, porque ya uno se había escapado, reconoció al Subinspector y al otro que no recuerdo el nombre; no estaba la Fiscal sino el Comisario Ramón, éste ciudadano llegó y el Comisario le preguntó que fue lo que pasó, posteriormente él me da la orden que me traslade con el Sub-Inspector a buscar al ciudadano escapado, cuando llegamos a la Comandancia estaba la Fiscal 20° creo, es todo.- La Defensa Pública pregunta:¿En compañía de quien practicó la detención? Contestó: En compañía de José Ramos, recibimos una llamada a las 8 de la noche y la otra como a las 9 y cuarto de la noche, nosotros salimos de inmediato de ahí; el vehículo venia de lado, estábamos escuchando la radio, estoy pendiente, veo el carro y le digo al Sargento, el tiempo fue como dos minutos; ¿usted puede describir el sitio, la dirección exacta? Contestó: en el Barrio Luís Herrera, saliendo póngale dos metros vía el Paito; había una Ferretería y un carrito de perro calientes; yo al tercer sujeto lo vi, porque lo detuve, pero ahora no recuerdo las características del mismo, la victima era un morenito un corte bajito, poco pequeño, de estatura 1,60 metros de estatura; nos indicaron varios sujetos, no dijeron la cantidad, nos dijeron que era un vehículo marca Toyota Corolla, blanco, el Inspector nos entregó la pistola, y quien recibe el arma soy yo, porque siendo funcionarios de la policía, no encontré mas nada, solo el arma de reglamento, es todo. La defensa Privada pregunta: ¿diga que tan morenito es la victima? contesto oscuro, yo traslade a la victima a la Comandancia de la Policía en compañía de mi compañero José Ramos, ese Comando de Bella Vista, y el Barrio es la Loma, la Sub-Comisaría se llama Bella Vista, pero queda en el Barrio La Loma; ¿Le manifestó la victima las personas que practicaron los hechos? contesto que fueron tres y no los dijo a nosotros, a mi y mi compañero José Ramos; ¿diga como iba vestido a la victima? objeta el Ministerio Público señalando que estos funcionarios recibieron llamadas radiofónicas, que la pregunta sea directa, la Juez la declara ha lugar, continua la defensa ¿Esa victima le dijo que lo arrojaron en algún momento? contesto no; la otra defensa privada pregunta, en 11 años conoció al Inspector, lo conoció antes? contesto no; ¿Por qué le entregó el arma a usted, si el otro es de mayor jerarquía que usted? Contestó: porque mi compañero tenia a los otros dos; es todo.- La Juez pregunta al funcionario: ¿diga usted si la victima estaba golpeada? contesto no estaba golpeada, a las personas detenidas no le decomisamos nada, solo que le hicimos el cacheo y por estar un Inspector de la Policía, tuvimos consideración, revisamos el vehículo y no habían mas armas, cuando nos dicen la del vehículo boyota, Corolla, blanco y nos dicen las placas y la moto era marca jog, color negro, nos indico que le habían quitado los documentos de la victima, así como los de la moto; ¿ustedes obtuvieron alguna documentación de la moto y de la victima en el vehículo Toyota? contesto no; ¿como se identificó esa victima inicialmente? contesto David Jiménez, creo que se llama así; ¿que edad tenía la victima para el momento del procedimiento? contesto de 19 a 20 años de edad; ¿José Ramos estuvo con usted en el traslado de la victima del Comando Bella Vista para la Comandancia General? contesto si. La declaración del funcionario aprehensor Máximo José González Mendoza, al ser conteste en sus deposiciones, luego de un interrogatorio exhaustivo, fue considerado coherente, debido a que tenia plenitud de conciencia con relación al conocimiento del asunto sobre el cual expuso, aportando datos fácticos, sobre las circunstancias de la detención de los acusados, y los motivos que dieron origen a tal procedimiento, aportando verosimilitud en sus declaraciones con relación a las de su compañero José Vicente Ramos, con relación al procedimiento por ellos efectuado, aunado a que aportó los datos de tiempo, lugar y modo de la detención, de la existencia de la victima, de quien indicó sus características físicas, las cuales coincide con lo declarado por su compañero y las observadas por el tribunal a observar a la victima en la oportunidad de su comparecencia, así como de la preexistencia del vehículo en el cual fue montado la victima, correspondiendo a un Toyota Corolla, Color Blanco, Placas YBD-883 luego de ser despojado de una moto que conducía momentos antes. I.3. Declaración del Experto Douglas Rafael Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 12.775.870, adscrito al C.I.C.P.C. Brigada de Vehículo, así mismo se deja constancia que la Fiscal 6°, consignó la Experticia, a los fines de que el experto señalara y manifestara si lo reconocía y dijo ser suscrito por su persona y firmado por el mismo, rindiendo el debido juramento de Ley, el Tribunal acordó agregar la Experticia a las actuaciones, y el Funcionario expuso sobre la misma en los siguientes términos: Con relación al vehículo, la experticia se efectúo en fecha 04-03-2004, ratifico los seriales indicativos del vehículo, la chapa indicativa del motor esta suplantada, el serial del motor esta original y fue efectuada sobre un vehículo marca Toyota, color blanco, indicando las placas del mismo, es todo. …. Se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano Alexander Francisco Morales Lucena, señala no hacer preguntas al experto; la defensa privada del acusado Luís Enrique Torres preguntó al Experto ¿Cuál fue la fecha de la experticia? contestando que fue el 04 de Marzo hice la experticia, es todo.-…. Con relación a la deposición del experto Douglas Rafael Rebolledo, a pesar de que éste expuso en su declaración que el informe de su experticia era de fecha 04 de Marzo del 2.004, el Tribunal consideró que se trató de un error material, tal como lo expuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal salvo por ese error, le atribuyó valoración tanto al dicho del experto, como al informe escrito, de la experticia por él elaborada, para dar por demostrado la existencia del vehículo Marca Toyota, Corolla, Color Blanco, Placas: YBD-883, en el cual se trasladaban los acusados para el momento en que despojaron a la victima del vehículo moto y donde trasladaron a la victima para despojándolo del dinero en efectivo que éste poseía para ese momento, vehículo en el cual se encontraban los acusados para el momento de su detención, el cual posee chapa identificativa suplantada y el serial del motor original de acuerdo a la Experticia realizada por el funcionario. I.4. Declaración de la funcionario Experto Lesly Ángulo, titular de la cédula de identidad N° 14.754.179, quien rindió el debido juramento de Ley, y el Ministerio Público consigna en este momento experticia suscrita por la funcionaria, a los fines de que manifestara si lo reconocía en su contenido y firma, la misma manifestó reconocerlo en su contenido y firma; por lo que el Tribunal ordena se agregue a las actuaciones; y expuso: El 07-03-2004, me enviaron una arma marca glock, encontrándose en la parte lateral derecha, unas letras y estaba en buen estado; es todo. El Ministerio Público pregunta; GOB siglas son inscripciones de bajo relieve, que lo utiliza la policía del Estado Carabobo, por las inscripciones que presentan, ¿como llegó a realizar esta experticia? contesto me fue remitida por la Delegación Carabobo; es todo. La Defensa Pública preguntó: ¿Es el arma de reglamento? Contestó: sólo me envían un arma, y a eso es que yo le practico la experticia, es todo. La Defensa Privada manifiesta no hacer preguntas, La Juez pregunta: ¿Cuántas balas utiliza una glock? Contestó: utiliza 17 balas, y me remitieron un peine y 15 balas, es todo.- La declaración de la Funcionaria Lesly Ángulo, así como la prueba documental de Experticia No. 9700-080-00424 de fecha 07/03/2004, la cual fue ratificada en contenido y firma, fueron valoradas como una unidad probatoria, al ser ambas contestes, para dar por demostrado que ciertamente al acusado Luís Enrique Torres, para el momento de su detención le fue incautada un arma de Reglamento, que a su vez, por la declaración de la victima, se puede dar por demostrada que fue la misma utilizada para despojarlo con violencia del vehículo moto que tripulaba el día 06 de Marzo de 2.004. I.5. Declaración del funcionario Carlos Ramón Leal Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.986.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de balística, quien rindió el debido juramento de Ley, se le puso de manifiesto el Informe de Experticia del arma; por lo que el mismo manifestó reconocer su contenido y firma; y expuso: en fecha 07 fue remitida el arma de fuego, era glock, 9mm. Habían 15 balas estaban en buen estado de uso y conservación, se hizo una prueba de disparo, es una experticia muy corta, objetiva, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿El arma en la parte lateral derecha se lee GOB? Contestó: son siglas utilizadas por la Policía del Estado Carabobo, es todo. La defensa pública manifiesta no hacer preguntas, La defensa privada preguntó: ¿esa arma es de 17 balas? contesto si; para aclararle algo, en la experticia no se habla del cargador. La declaración del Funcionario Carlos Ramón Leal Díaz, así como la prueba documental de Experticia No. 9700-080-00424 de fecha 07/03/2004,la cual fue ratificada en contenido y firma, fueron valoradas como una unidad probatoria, al ser ambas contestes, para dar por demostrado que ciertamente al acusado Luís Enrique Torres, le fue incautada un arma de Reglamento perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, siendo el arma que fuere asignada al funcionario para el ejercicio de sus funciones, que a su vez, al adminicularse a la declaración de la victima, se produjo la convicción en el juzgador de que fue la referida arma, fue utilizada como medio intimidatorio para despojarlo con violencia del vehículo moto que tripulaba el día 06 de Marzo de 2.004. I.6. Declaración del Funcionario Orangel Jesús Rivera Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 8.835.523, Comisario de la Policía del Estado Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley; y expuso: el 07-03-2004, estaba de servicio y recibí llamada telefónica en el Comando de Bella Vista, lo supe por el funcionario Domingo que hubo un procedimiento que estaba involucrado un funcionario policial, y que también se había fugado una persona, por lo que se procedió a dar aviso al Ministerio Público, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Esta seguro de esa fecha? contesto si, yo estaba de guardia; se apersono la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, su nombre no recuerdo; me dijeron que estaba un funcionario involucrado de la Policía del Estado y que estaba en el Comando de Bella Vista, por un vehículo Toyota, una moto, habían dos personas civiles y un funcionario, manifiesta que reconoce a los acusados presentes, reconoció al Inspector Luís Torres y al ciudadano Alexander Francisco Morales Lucena; ¿diga usted que ordenó hacer? Contestó: dije que fueran dos unidades diferentes, yo le dije a Domínguez que se llevará a la víctima, los funcionarios aprehensores se llevó a los imputados; la víctima reconoció por lo menos al funcionario Torres, de que le habían robado una moto jog, la victima era un flaco moreno, y hablaron en un cubilo; ¿se hizo otro procedimiento con el funcionario aprehendido? contesto el procedimiento administrativo normal. La defensa pública pregunta: ¿diga hora y hora exacta de los hechos? contesto el 07-03-2004, como a las 10:00 p.m., el procedimiento estaba ya en una hora encaminada; el motivo de la detención solo se que era el encargado de llevar la información al comando de Bella Vista, la presunta victima dijo que le robaron una moto jog, no se el color, solo de la detención, lo que recuerdo es que la pistola que estaba era la del Inspector, por ser su arma de reglamento; en el procedimiento se dio una persona a la fuga, uno monta el procedimiento, cuando yo los mande a buscar a todos, lo único que recuerdo es que era una persona gorda, alta, tengo 18 años de servicio, no recuerdo como estaba vestido la persona que se fugó, yo hablé con la víctima y no recuerdo como estaba vestida, es todo. La defensa privada pregunta: ¿diga las características de la victima? contesto como de 1,65 metros de estatura, moreno, flaco, y sí la víctima reconoció al Inspector, sólo al Inspector reconoció, se le tomó acta de entrevista en la Comandancia a la victima y no estuve presente, solo la Fiscal de guardia; es todo. La Juez pregunta: ¿diga si el funcionario puede portar su arma de reglamento cuando no está de servicio? Contestó: si para lo que se presente; la Fiscal Auxiliar 7° no había llegado todavía, se que los reconocimientos no pueden estar a la vista del imputado, pero la victima lo vio por casualidad, iba pasando por la puerta y la víctima lo vio; ¿si no estaba la Fiscal de Guardia, cuando la victima vio al Inspector, donde consta ese reconocimiento? Contestó: lo desconozco; cuando estaba la fiscal, la víctima lo manifestó, pero no se donde consta ese reconocimiento; ¿La victima presentó ante ustedes y a la fiscal la existencia material de algún documento? Contestó: no, y lo desconozco; ¿Cual es el procedimiento que rige a una persona que dice ser propietaria de un vehículo? Contestó: por los documentos para saber si es el propietario, no tengo conocimiento de documento alguno, es todo. La declaración del funcionario Orangel Jesús Rivera Carrillo, fue valorada por el Tribunal al ser conteste en sus dichos, salvo en la indicación que realizara sobre la fecha del procedimiento, por cuanto de los demás medios probatorios recibidos en juicio, se pudo constatar que ciertamente los hechos y el procedimiento datan del 06 de Marzo de 2.004, mediante su declaración el tribunal dio por probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido inmediatamente después de la detención de los acusados, y de la existencia y comparecencia de la victima ante la Comandancia General de la Policía, quien en presencia de la Fiscal Auxiliar Abg. Milagros Romero, manifestó que ciertamente había sido despojado de un vehículo moto, por las personas detenidas, entre las cuales se encontraban los acusados de autos. I.7. Declaración de la víctima Héctor Alfonso Martínez, manifiesta no tener cédula de identidad laminada y trae a la Audiencia Acta de Nacimiento , pero manifiesta que el N° de su cédula es 22.550.088, y manifestó que acaba de cedular; la defensa pública y privada solicita ver la documentación que acredita al ciudadano presente, señala como punto previo lo cual se opone de acuerdo al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el 24-05-2004, ya que la misma es una copia, la denuncia fue por el ciudadano Deivi Vergara, hay falsa identidad, es por ello que la defensa hace su alegato, la defensa privada manifiesta que se adhiere a lo manifestado por la defensora pública, ya que es copia simple, por lo que considera que no es suficiente, y que el que denuncia es Deivi Vergara Jiménez; por lo que el Ministerio Público nos presenta a Héctor Alfonso Martínez, ya que no hizo dicha solicitud de identidad del ciudadano aquí presente; es todo. El Ministerio Público manifiesta que es lastimoso no reconocer la identidad de Héctor Alfonso Martínez, ya que eso lo declararon sin lugar en la Audiencia Preliminar, no existe ninguna denuncia de Deivis Vergara, ya que quien instruye el expediente es el Ministerio Público, en todo caso, la detención de ellos fue en flagrancia, de hecho fue a trasladarse a la Comandancia General de la Policía, el acta de entrevista se hizo en la Fiscalía, el mismo manifestó que acaba de cedular y que se le perdió la semana pasada, estando presente en este momento su mamá, por lo que solicito que el ciudadano que ha sido victima, y para que el mismo sea mas fehaciente se haga pasar a la madre, para que la misma manifiesta ser la madre del mismo; es todo. La Defensa Privada manifiesta que cuando se pierde la cédula tiene que cedular en Caracas, es todo.- La Juez manifiesta, que el Ministerio 07-04-2004 presentó escrito acusatorio y ofrece como medio de prueba, en su folio 9 el testimonio de Héctor Martínez y manifiesta que éste nunca ha cedulado, a los folios 73 al 77 ambos inclusive el Tribunal 19-05-2004, el Tribunal de Control admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre las cuales una de ellas es el testimonio de Héctor Martínez, sin cedulación alguna, por lo que la defensa en esa oportunidad debió ejercer el recurso de impugnación en esa oportunidad, por lo que al no violar garantías constitucionales, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la impugnación efectuada al tratarse de una decisión de un Tribunal de su misma Instancia, ya que usurparía una autoridad jurisdiccional superior que no ostenta; debido a que la misma fue admitida conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9°, por lo que si la defensa alega una violación de ley, debió hacerlo en aquella oportunidad; por lo que a continuación se le toma la debida juramentación al ciudadano Héctor Alfonso Martínez, antes identificado, quien manifestó que recientemente ceduló; por lo que no le corresponde a este Tribunal decidir si es correcta su identidad o no; por lo que se ordena; la defensa ejerció el recurso de revocación, conforme al artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 31 en su numeral 1° eiusdem, y su Art. 28 literal b, la Juez señala vista la excepción propuesta con base al Art. 28 literal F ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser propuestas en todas las fases del proceso y mas aún si ya fue negada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, cabe destacar que cuando el Legislador previo esta excepción, fue con respecto a la cualidad de la victima para intentar la acción, y en el caso de que nos ocupa, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Alexander Francisco Morales Lucena y Luís Enrique Torres, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor para ambos y para el caso del funcionario Luís Enrique Torres, adicionalmente por el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, siendo éstos delitos de acción pública y recayendo constitucionalmente sobre el Ministerio Público la titularidad de la acción penal, pública como en el caso in comento, es por lo que no procede la excepción propuesta, porque se procedería hasta de oficio; por lo que se declara sin lugar la excepción y se procede tomarle el juramento al ciudadano que se identifica ante este Tribunal como Héctor Alfonso Martínez; el mismo expuso: yo venia bajando en la moto, yo antes estaba con un amigo, cuando venia una carro blanco y me dicen que me detenga, que ellos son de inteligencia, yo freno, me bajo de la moto, me piden los papeles de la moto, me montaron en el carro, habían tres dentro del carro, y me decían no me mires, y mi corajito cumplía año, yo le dije que yo venia de trabajar, me tenían con la cabeza abajo, se detienen íbamos por la vía, yo estaba con la cara hacia abajo, después me requisaron me sacaron el dinero, el que iba manejando me decía no me mire y luego me botaron como por Bella Vista, me pare y vi la placa del carro y me la grabé y la señaló, y una señora me dice muchacho que te pasó; la moto y que la tenia en Inteligencia, llame a un primo mío que estaba en la Bocaina, cuando vamos por allí, y pregunte por la moto y el funcionario me dijo que Inteligencia no estaba trabajando, me dijo vete a Bella Vista y cuando llegue allí, me dijeron lo mismo, les dije las placas del carro y cuando ellos me llaman, me dicen que esas placas no les pertenece a los carros de inteligencia, y cuando de repente me dicen que agarraron a un carro blanco, y me dicen que la moto, el señor policía me dice no digas nada, yo te pago la moto, lo que tu vas a decir que no reconoces a ninguno, yo soy Inspector, en eso me llevan a la Oficina, el Inspector insiste en que me pagaba la moto, me llevan a una oficina, cuando estoy adentro agarran a tres y que luego se escapa uno, entramos a la Oficina en un cuarto de Navas Espinola, los mandaron a detener, y los reconocí, luego llego la Fiscal y comenzaron a preguntarme, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga su nombre completo? contesto Héctor Alfonso Martínez, perdí mi cédula en un operativo, fue como a cinco cuadras de mi casa; eso es como una casa Kinder donde hicieron el operativo de cedulación; ¿recuerda la fecha de los hechos? Contestó: fue para Marzo, pero no recuerdo el día; ¿hacia donde ibas tú? Contestó: por la Calle Urdaneta, yo tripulaba venia bajando a comprar unas servilletas, fue un Sábado, y veo el carro que se me viene encima, como no frenaba mucho la moto, era de mi cuñado, era de color blanco, los rines eran morados, el piso negro y la tapa blanca; ¿que vehículo era? contesto de vidrios oscuros, blanco pero no se la identificación, me apuntaron con un arma de fuego , me montaron en la parte de atrás y me apunto uno de ellos, yo reconozco al que me apuntaba era Alexander Morales Lucena, dentro del vehículo era un gordito, el otro era un señor de mas o menos de edad; el que se llevo la moto era el acusado Luís Enrique Torres; le dijo como estaba vestido; ¿usted esta asustado? contesto si estoy asustado, porque yo vivo en un Barrio y hacen muchas redadas y como se trata de un caso de Policías, me pueden, me piden la cédula y saben el caso que me esta pasando ahí, y si hay un amigo del Policía me puede embromar la vida; después que me bajaron de la moto, me tiraron en un Barrio cuando me di cuenta que era el Barrio Bella Vista; los papeles no lo podía sacarlo en la maletera, por eso me montan, la moto se la agarro, yo escuchaba la moto, y luego no la vi mas; yo reconozco a las personas cuando me agarraron y cuando estaba en la parte de atrás, ellos me decían que no los miraran y cuando íbamos por Trapichito, me dejaron tirado por Bella Vista, eran como las 06:30 p.m., yo estaba y me vio una señora, yo le agarre las placas YBD-883, la señora me dio un papelito, me dieron una tarjeta porque la alquile y llame a un primo mío, vamos un momentico a la Bocaina, pero allá me dijeron que no había ninguna moto, mi primo se llama Jade Antonio, en la Bocaina me dijo que me fuera a Bella Vista I; cuando fui para allá, pregunte por la moto blanca, y me dijeron que aquí Inteligencia no esta trabajando, allí comenzaron a radiar y avisan; en Ruiz Pineda avisan que el carro lo habían agarrado, y que estaba una moto blanca y un carro; me traslado el cuñado mío para Bella Vista y me traslado a Navas Espinola dos Policías, uno era alto, grueso y un señor mayor, en el Comando de Navas Espinola, cuando vamos llegando me llama un funcionario con un carnet y me dijo que no dijera nada, que yo te pago la moto, y se identifico con un carnet, como Inspector, mañana lo lleva a la casa, y el Policía me dice después, me metieron a una Oficina, estaba un Comisario, luego llegó otro funcionario, me preguntaban que trabajaba yo, y en una de esas me volvieron a llamar y se los llevaron otra vez, allí llego una Fiscal Milagros, no recuerdo el apellido, ella me preguntó mi nombre, y me tomaron entrevista en la Fiscalía; ¿tu tienes algún documento de la moto? Contestó: El negocio donde la compraron fue mudado para otro lado, el local ya no estaba allí; es todo.- Se le cedió la palabra a la defensa pública: ¿diga usted, su nombre? contesto Héctor Alfonso Martínez, la fecha de los hechos no la recuerdo muy bien pero era un día Sábado, como a las 06 de la tarde; ¿cuantas personas se encontraban en el hecho? Contestó: cuatro personas; ¿que otras personas se encontraban en ese sitio? contesto estaba una señora que estaba enfrente Calle Urdaneta, por donde estaba bajando por la Principal, ¿Las características y vestimenta de los cuatro sujetos? Contestó: ellos me dijeron que me detuviera; uno es gordito, bajito, negro, piel negra, objeta el Ministerio Público, que se le esta pregunta sobre pregunta, la Juez declara ha lugar la objeción; continua la defensa; la estatura aproximada, el que se llevó la moto era blanco, estaban vestidos de negros, el otro de pelo negro con canas y el que me apuntaba era de ojos rayados, moreno; es por lo que la defensa le interesa saber la estatura de estas personas, yo lo vi así, asustado y todo como estaba, yo los vi así, y cuando les vi la cara se las vi bien; después cuando el que iba manejando me decía que no le mirara la cara, y el que me apuntaba me decía que no lo mirara, pero yo le iba viendo la cara, el señor iba adelante y le hacían caso al señor, y dentro del carro hicieron una llamada y que iban hacer otra vuelta, a ellos lo llamaron y fue cuando me dejaron en Bella Vista; ¿que hizo el señor canoso, mayor? Contestó: el no me decía nada, los que me decían eran los otros dos, el que manejaba era negro, de pelo negro, bajito, el muchacho que me apuntaba, el tiempo estaba claro; el tiempo que transcurrió al momento que me abordan a cuando me sueltan, como media hora, en Bella Vista me sueltan y me dicen que buscara la moto en la Bocaina; y como me dijeron que eran de Inteligencia, cuando fue que salio la señora y me pregunto que me había pasado; en Bella Vista, pero el sitio exacto no recuerdo; en la calle queda, yo salí y estaba un teléfono público, que queda por la avenida de Bella Vista, al rato yo llame a mi primo y me fui a Bocaina; …, los detenidos yo los vi, cuando yo llego al comando entro por la puerta principal y éste funcionario me dice que no dijera nada, que me iba a pagar la moto, me bajaban la cara para no verlos; ellos me empujaron, no me golpee así que digamos, allí me ve la señora; porque cuando yo llego allá, me dicen que se había fugado, me dijeron que era el negrito de cabello negrito, allí me dijeron que habían agarrado a tres, ¿ Cómo eran las armas? Contestó: eran dos como las que usa los policías y otra distinta. La defensa privada pregunta al testigo: ¿diga usted, cuando la defensa anterior le pregunto, que si tenia conocimiento de que alguien se había fugado; usted dijo que fue el señor canoso no lo agarraron? contesto me dijeron la descripción era del que estaba conduciendo; …; continua el testigo que el señor canoso era el piloto; cuando usted dice que le quitaron la moto, cuantos eran ? contesto cuatro, me dicen que me detuviera, y los cuatros se bajaron, uno el que iba manejando no me hizo nada, me montaron adelante y el otro se llevó la moto, el señor que me llevaba apuntando es el acusado Morales Lucena Alexander Francisco, en la Comandancia estaba la Fiscal, allí me hicieron preguntas, firme un papel y no declare en Comandancia y declare fue en Fiscalía, …; yo hice contacto con el Policía, el que se identifico como el Inspector Torres, el estaba adentro, y me llamó, y me dijo que no dijera nada; lo tengo identificado con otro nombre, objeta el Ministerio Público, la Juez Profesional señala que en fecha 06-03-2004, se encontraba la victima como Deivis Vergara Jiménez, contesta la victima, el caso es que creí que me iban a entregar la moto, cuando llegue a Navas, y me dijeron que es una banda arrecha de delincuentes, te puede pasar algo mas tarde, yo no iba a denunciar a nadie, y cuando me dicen que es Inspector, me puse nervioso, y me metieron en una oficina, estaba un Policía, me podían joder después, por eso cuando llegue allá, no quería declarar, y se me pasaba algo; yo no quería declarar nada, estaba nervioso; en el módulo de la Bocaina no me identifique, solo iba con mi cuñado y mi hermana, el primo fue cuando yo lo llamé, y luego fui a que mi cuñado, en Ruiz Pineda fui con mi cuñado, porque era el dueño de la moto, en Bella Vista tampoco me identifique, fue mi cuñado por ser el dueño de la moto; yo no sabía de que se trataba de un caso así, Wilmer Orozco me la vendió en 338 mil bolívares, no me dio factura, y como el es colombiano; él no me entrego nada, porque me dijo si te llegan a poner preso, yo la busco y ya, el sitio donde la compró fuimos allá a buscar los papeles, para sacar y tenerlos pero donde vendieron la moto, se había mudado, Moto Manía, se llamaba así, y si estaba matriculada la moto, es todo.- La Juez le pregunta al testigo, ¿de qué lo despojaron? Contestó: me quitaron 30.000 bolívares, el chamo que iba atrás; usted dijo que eran cuatro personas; ¿una de ellas se bajo para llevarse la moto? Contestó: si, uno era de piloto, copiloto y el que iba atrás que me llevaba apuntando, el señor canoso iba de copiloto, el Policía Inspector se llevó la moto, y los otros se fueron en el carro; ¿quien le quitó el dinero? Contestó: el muchacho que iba atrás; ¿usted dijo que la moto tenia matricula, qué matricula? Contestó: no recuerdo; ¿Cuánto tiempo tenia con la moto? Contestó: tenia como cuatro meses, el 03-03-2002, … mi hija cumplía un año, después a los días después le íbamos a celebrar el cumpleaños,… ¿a quien le hacían caso, si no estaba el Inspector? Contestó: al canoso;… ¿ellos se llamaban por algún nombre? contesto no, el que hablaba por el celular era el señor canoso; cuando iban hablando en el carro, yo escuchaba que decían el Inspector, ¿donde venia la persona ubicada que señala como el Inspector en el momento del hecho? Contestó no vi, yo iba manejando y había una cuesta. La declaración de la victima Héctor Alfonso Martínez, fue valorada totalmente por el Tribunal, por cuanto sus declaraciones recayeron sobre los elementos fácticos u objetivos que integran los tipos penales atribuidos a los acusados, toda vez, que sus deposiciones fueron eficaces, pertinentes y conducentes, para construir el mérito de la pre-existencia del objeto material del hecho y de los elementos utilizados para su comisión, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración y la coautoria, produciendo en efecto el convencimiento en el ánimo del juzgador, bajo una prudente y racional apreciación de éste medio de prueba con el examen en conjunto de las demás pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que el hecho narrado por la victima existió en el mundo real y que los acusados lo realizaron, lesionando el bien jurídico protegido. Se dejó expresa constancia de que las partes señalaron que no se oponían a que no se hiciera la lectura de las pruebas documentales, en virtud de que fueron exhibidos e integrados al debate oral y público,…. FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO …, el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, dio por probados los hechos afirmados por el Ministerio Público y por los que se ordenó la apertura al juicio oral y público, cuyas circunstancias son las siguientes : “En fecha 06 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se encontraba la víctima ciudadano Héctor Alfonso Martínez, (quien inicialmente se identificó como Deivis Manuel Vergara Jiménez ante el temor de encontrarse un funcionario policial involucrado en los hechos) conduciendo un vehículo moto, propiedad de su cuñado Wilmer Orozco, por la Avenida Lomas de Urdaneta del Barrio Pedro Herrera, cuando se le atravesó un vehículo Toyota Corolla, de color blanco, placas YBD-883, descendiendo del mismo los hoy imputados, quienes portando armas de fuego e identificándose como funcionarios de inteligencia de la Policía de Carabobo, procedieron a requerirle la documentación de la moto que conducía y de manera violenta proceden a despojarlo de la misma, siendo luego conducida por el entonces funcionario Luís Enrique Torres; y luego lo montaron en el referido vehículo, para luego realizar un recorrido con la víctima por espacio de 20 minutos, durante los cuales logran despojarlo de una cantidad de dinero en efectivo que la victima portaba, manteniéndolo constantemente amenazado con las armas de fuego que portaban y especialmente por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, quien mantuvo a la victima en la parte de atrás del vehículo durante el recorrido y posteriormente proceden a dejarlo abandonado en una zona del sector de Bella Vista I, manifestándole que se dirigiera al Módulo Policial ubicado en el Barrio La Bocaina I, y que fuera a buscar su moto, lo cual hizo sin obtener resultado de la ubicación de su vehículo, razón por la cual procedió a dirigirse a varios Comandos Policiales siendo infructuosa la localización del referido bien, solo al acudir al Comando Policial que esta ubicado en las Parcelas del Socorro, le informaron que el vehículo que lo había interceptado al momento de los hechos había sido retenido por el Comando de Bella Vista, es por ello que la víctima procede a dirigirse a ese Comando, y una vez allí es trasladado a la Comandancia General de la Policía, por encontrarse un oficial adscrito a esa Institución Policial involucrado en los hechos. La detención de los hoy acusados ocurre de la siguiente manera: Siendo las 09:15 de la noche, del día 06-03-2004, encontrándose una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Bella Vista realizando labores de patrullaje por la vía principal hacia el sector el Paito, a la altura del Centro Comercial La Democracia, fue informada a través de la Central de Patrullas de Control Carabobo de que un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, placas YBD-883, tripulado por varios sujetos armados habían despojado a un ciudadano de una moto, dejando abandonada a la víctima en el Barrio Bella Vista I, logrando avistar el referido vehículo el cual transitaba por la vía principal del Barrio Luís Herrera, con sentido hacia Plaza de Toros, proceden en consecuencia a solicitarle al conductor que se detuviera, solicitándoles a los tres tripulantes que descendieran del vehículo , identificándose uno de ellos, como Luís Enrique Torres, Oficial de la Policía de Carabobo, con la Jerarquía de Inspector, a quien se le logra incautar una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negra, serial EYB198, la cual portaba entre el abdomen y la cintura del pantalón (arma de reglamento asignada), los otros dos ciudadanos quedaron identificados como Morales Lucena Alexander Francisco, C.I. N° 15.899.217 y Méndez Contreras Norman José, indocumentado, pero quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.342.053; determinándose posteriormente que el número de cédula que indicó éste ciudadano no le correspondía, siendo trasladado el procedimiento a la Comandancia General de la Policía, donde se obtuvo la información de la fuga del ciudadano Méndez Contreras Norman Josué, de las instalaciones de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General, próximo a ser ingresado a los calabozos del reten. Siendo creada la convicción del juzgador mediante la actividad probatoria ofrecida por la representación fiscal, al ser analizada a través de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al ser valoradas la declaración de la Victima Héctor Alfonso Martínez, mediante la cual el tribunal dio por probada la corporeidad del delito, aún cuando la victima no aportó documentación alguna del bien objeto del delito en su oportunidad, por las razones expuestas por éste en su declaración, debido a que el juzgador posee en sus máximas de experiencia o conocimiento privado, de que actualmente en nuestro país son muchos los comercios, que luego de efectuar sus operaciones mercantiles, pueden desaparecer del mercado por razones de distintas índoles, aunado al hecho de que la victima expuso que los documentos del vehículo (moto) le fueron despojados con ésta, y es un hecho notorio la situación actual que sufre el Sistema de Registro Automotor, luego de que sus instalaciones sufrieran un catastrófico incendio. El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el sujeto activo de la acción, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, en el cual el agente logró el fin último que se proponía, como en el caso de marras, donde se demostró que en el hecho intervinieron varios sujetos activos, de igual manera, el tribunal al concatenar la declaración de la victima, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores José Vicente Ramos y Máximo José González Mendoza, así como las pruebas documentales de las experticias efectuada al arma de reglamento y al vehículo donde se encontraban los acusados para el momento de la comisión de los hechos, las cuales fueron incorporadas al juicio a través de la declaración de los funcionarios Lesly María Ángulo y Carlos Ramón Leal y Douglas Rafael Rebolledo, dio por probados los hechos y la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el caso especifico del acusado Luís Enrique Torres, por lo que la sentencia es Condenatoria... DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Ciudadano Luís Enrique Torres, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 01-05-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.315.523, …por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 278, 280 y 282 del Código Penal, en concordancia con los artículos 87 y 74 Ordinal 4 eiusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) años de presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al Ciudadano Alexander Francisco Morales Lucena, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 21-08-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.899.217, hijo de Dominga Del Carmen Lucena y Inocente Morales Zambrano, residenciado en Urbanización Santa Inés, Sector 6, Calle 56, Casa N° 11, Valencia – Estado Carabobo, se le condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio. Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales…”.-


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Como único motivo de impugnación, el recurrente señaló en su escrito recursivo, la ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, con violación al debido proceso, en virtud de estimar que durante el Juicio jamás se dio por demostrado la corporeidad del delito, ya que presunta moto robada no apareció en ninguna parte, ni experticia que demostrara su existencia, lo cual estima ilógico aunado al hecho de que la presunta victima se identificó con un nombre y posteriormente utilizó otra identificación, cuestionado el hecho de que el juez de juicio permitió la declaración de la victima con sólo identificarse éste y presentar una copia simple fotostática. Argumentos que reiteró en la audiencia oral en la cual además señaló la presunta contradicción de elementos incorporados al proceso así como en las acta de juicio.

De acuerdo con las disposiciones recientes que regulan el proceso penal venezolano, vale decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, todo el proceso va a desarrollarse sobre la base de un principio fundamental sobre el cual descansan o del cual emergen los demás. Este es el principio del DEBIDO PROCESO, el cual impone no solamente al Juez, sino también a las partes intervinientes, el deber de dar estricto cumplimiento a cada una de las normas procesales atinentes al mismo, y entre ellas es necesario señalar el contenido del artículo 453 en su primer aparte que establece: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”. Normativa procesal, que no hace permisible la pretensión del recurrente de incorporar un nuevo motivo de su recurso en la audiencia oral como es el anunciado de existir contradicción en la sentencia, razón por la cual esta Sala en garantía al principio constitucional señalado procese sólo a examinar el vicio de ILOGICIDAD y su sustento:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por ello una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir el vicio de ILOGICIDAD en la misma, esta Sala determina que la recurrida estableció cual fue el fundamento de hecho y derecho que originó que estimara, y acogiera en consecuencia el dicho de los testigos, indicando en forma expresa y clara las razones que le llevaron a la convicción de que los acusados resultaron ser los autores del delito por el cual les acusara el Ministerio Público, esgrimiendo en primer lugar el Juzgador A-quo en forma detallada el contenido de cada uno de los testimonios que recibió en el trascurso del juicio oral y público, así como su apreciación en forma señalada, para luego concatenarlos y arribar a su conclusión de contenido condenatorio.

Ahora bien, el recurrente, como fundamento al vicio que invoca, ilogidad no indicó en qué parte de la motiva existe éste vicio, sino que en su estimación no comparte la forma como se dio por comprobado el delito, es decir, que a pesar de que el Juzgador explanó los testimonios que le sirvieron de base para su dictamen, señala en su criterio que no es posible hacerlo, pues para ello considera que es necesario la experticia y la recuperación de la moto objeto del delito. Aseveración que no se ajusta a la normativa procesal, ya que para determinar un hecho delictivo, la normativa procesal establece que los mecanismos para la comprobación tanto de la materialidad del hecho como la culpabilidad emergen de los medios probatorios, entre ellos los testimonios, mediante la debida valoración de los mismos conforme lo estipula expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace infundada su denuncia en cuanto a este aspecto procesal.

Por otra parte, el recurrente cuestionó el hecho de que el Juez de Juicio permitió la declaración de la víctima y consecuencialmente valoró su dicho, indicando en igual forma el impugnante al respecto, que la víctima se identificó con “ una copia simple fotostática”, afirmación sobre la cual esta Sala aprecia que no revela de qué se trata, si del documento cédula de Identidad o de otro, no obstante al revisar la actuación se observa que en las presentes actuaciones, el Ministerio Público ofreció a la victima como testigo a presentar en el Juicio Oral y Público, admitido éste, en la oportunidad de rendir su testimonio, presentó copia de su acta de nacimiento y verbalmente dijo quién era y como se llamaba, y vista la inexistencia de causas de ley que impidieran apreciar su testimonio, se recepcionó su dicho. Situación de la cual no emerge vulneración de derecho constitucional alguno para las partes, en este caso para el recurrente, ya que durante el proceso tuvo la oportunidad de desvirtuar su dicho mediante el mecanismo del contradictorio en igualdad de partes, y no puede obviarse que sus afirmaciones versaron sobre los hechos objeto de la acusación, por lo que mal puede estimarse lesivo la forma de la identificación de éste para el acto que se celebró, vista el valor de ley que posee una copia fotostática conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil sobre la materia, y que por hermenéutica jurídica es aplicable al caso.

Por último, al no observarse infracción constitucional al debido proceso, ni detectado indefensión de quién recurre y los acusados, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3110 de fecha 05-11-2003, en relación al derecho de defensa que se vulnera “…cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorios,…”, al revisar este criterio observa la Sala que éstos supuestos no están reflejados en este caso, razón por la cual se concluye que el presente recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-


P A R T E D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública ARELYS OLAVARRIETA, defensora del acusado ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Jueza N° 2 en función de juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Impóngase al acusado de la presente decisión. Líbrese el correspondiente traslado. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. (2005) Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Act.Nº GP01-R-2005-000118.
AGdeN/Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial