REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GG02-X-2005-000008.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
En cumplimiento a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió a quien suscribe, conocer la inhibición planteada por la Juez N° 04 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. Alicia García de Nicholls, quien se inhibe de conocer la Causa GP01-R-2005-000123 relacionada con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en la causa GK01-P-2002-000181 a favor del acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, aunque se observa que por error involuntario la Jueza que se inhibe señala en su acta que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por la Defensora Blanca Zulina Jiménez; con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 23-09-2002 se inhibió de conocer la causa 3Aa-685-02 (C2-14.927-02), seguida al mencionado ciudadano Amilcar Alejandro Moreno Angulo la que fue declarada con lugar, por los motivos que ahora fundamentan el presente planteamiento.
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Y LA PRUEBA PRESENTADA
Aduce la Jueza proponente:
- Que en el mes de marzo de 1997, fue convocada por el extinto Consejo de la Judicatura para formar parte de la Comisión de Implementación para el Código Orgánico Procesal Penal con sede en Caracas, donde permaneció hasta el día 30 de Junio de 1999.
- Que entre las actividades que llevó a cabo dicha Comisión, estuvo la de organizar a nivel de cada entidad estatal, un Circuito Judicial Penal Modelo, manteniéndolo a cargo de un coordinador quien debía estar en contacto permanente con la Comisión a fin de desarrollar la correspondiente programación.
- Que ello la obligaba a concurrir a la ciudad de Caracas los días lunes de cada semana para una reunión de coordinación y de evaluación, y que en algunos casos dicha actividad se extendía hasta por tres (3) días y era celebrada en la Universidad de Trabajadores de América Latina, mejor conocida como U.T.A.L., ubicada en San Antonio de Los Altos, lugar donde pernotaban porque el trabajo así lo exigía, y que debido a ello existía un intercambio de ideas y proyectos que eran una meta común.
- Que más allá del aspecto laboral, se desarrollaba entre los miembros de la Comisión de la que formaba parte y y los Coordinadores de los Estados, una relación personal que generaba un compartir en esa oportunidad, se tornó indispensable para lograr esa implementación.
- Que entre esos Coordinadores de los Estados estaba también designado por el extinto Consejo de la Judicatura, el Doctor AMILCAR MORENO, quien era Juez en el Estado Cojedes y tuvo a su cargo la responsabilidad de concluir el Circuito Judicial Penal Modelo de ese Estado y que a pesar del tiempo transcurrido, no ha sido posible olvidar esa especial actividad que involucró a un grupo de Jueces, entre ellos, el Doctor AMILCAR MORENO y la Jueza que ahora se inhibe.
- Que en la causa en la plantea su inhibición, el Doctor AMILCAR MORENO es el padre del acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, a quien se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de homicidio Culposo.
- Que esa relación sostenida en los términos antes señalados, produce en su ánimo una situación que puede afectar su imparcialidad para conocer el asunto GP01-R-2005-000123; y que por cuanto los motivos por los que planteó en anterior ocasión su inhibición para conocer la causa seguida al mencionado ciudadano son los mismos, y que por ser la imparcialidad principio de rango constitucional, propone la presente inhibición.
La Jueza inhibida documenta la incidencia planteada con copia simple de las comunicaciones Nros. 01486 y S/N de fechas 02-09-1999 en las que se observa la convocatoria que efectivamente le hiciera al entonces Juez Amilcar Moreno García, la ciudadana Presidente del extinto Consejo de la Judicatura; asimismo anexa la proponente copia simple de una decisión relacionada con la inhibición propuesta en anterior oportunidad, de la cual se desprende que por los mismos motivos fue declara con lugar.
EL DERECHO
La Jueza Alicia García de Nicholls, fundamenta la Inhibición planteada en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. De las causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales... y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (omissis).
Por otra parte, se advierte el contenido de la norma prevista en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los argumentos en los se sustenta la inhibición, y de la revisión de los recaudos probatorio que constan agregados a la actuación, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000123, de lo que se desprende que en efecto, las actividades desempeñadas por la Jueza inhibida en la Comisión de Implementación para el Código Orgánico Procesal Penal con sede en Caracas, donde permaneció hasta el día 30 de Junio de 1999 en el constante intercambio de ideas y proyectos entre todos los Jueces que allí se encontraban en aras el mismo objetivo, y entre quienes se encontraba el entonces Juez del Estado Cojedes ALMILCAR MORENO, originó necesariamente, producto de ese constante compartir, una relación de amistad y compañerismo y dicho sentimiento podría realmente influir en el ánimo de la Juzgadora a la hora de conocer la causa que se somete a su consideración.
Asimismo se evidencia de los recaudos probatorio, que por idénticos motivos ha sido antes declarada con lugar su decisión de apartarse del conocimiento de causas en las que sea parte o evidencie algún interés el ciudadano AMILCAR MORENO; y en la causa GP01-R-2005-000123 si bien el mencionado ciudadano no es parte directa, si lo es su hijo AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO en calidad de acusado.
De tal manera que, asiste la razón a la Jueza proponente, quien en aras de la obligación asumida como administrador de justicia, teniendo siempre por norte la honestidad y sensatez en el cumplimiento del deber, y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales a ejercer su derecho de petición una respuesta oportuna y adecuada para la efectiva tutela de sus derechos, de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000123 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 31-03-2005 por la Jueza Sétima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió al acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo del delito de Homicidio Culposo.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide estima necesario acotar, que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial y que en definitiva puedan comprometer la objetividad y la imparcialidad del funcionario judicial; considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad como el caso de marras, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos up supra, quien aquí decide, Jueza integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a las partes del Debido Proceso, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Dra. Alicia García de Nicholls, mediante la cual se inhibió de conocer la causa GP01-R-2005-000123 seguida al acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Agréguese las presentes actuaciones a la causa GP01-R-2005-000123.
Dada, firmada y sellada en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco.
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Juez Ponente
Luis Eduardo Possamai
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró la respectiva notificación.
Secretario.
Act. GG02-X-2005-000008
CZM/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.