REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GG02-X-2005-000009.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
En cumplimiento a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió a quien suscribe, conocer la inhibición planteada por la Juez N° 06 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. Aura Cárdenas Morales, quien se inhibe en su condición de Jueza Ponente designada por la distribución aleatoria y automática de asuntos, de conocer la Causa GP01-R-2005-000123 relacionada con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en la causa GK01-P-2002-000181 a favor del acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO; con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y pronunciamiento en fecha 21-07-2003 como Jueza integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la misma causa principal GJ01-P-2002-000181, y la cual guarda relación con la causa que da origen a la presente incidencia.
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Aduce la Jueza proponente:
- Que mediante decisión dictada por la Sala N° 1 en fecha 21-07-2003 y que suscribió como integrante de la misma, emitió pronunciamiento ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la misma causa principal y en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.
- Que en el texto de la referida decisión, la cual anexa a su acta de inhibición, se evidencia que emitió opinión sobre el fondo del asunto principal al procederse al análisis de los testimonios rendidos ante los hechos imputados, a los fines de verificar los vicios que en esa oportunidad se denunciaron.
- Que el recurso de apelación que ahora debe conocer, se encuentra fundamentado en argumentos similares, por lo que al guardar estrecha relación la pretensión del recurrente en este nuevo recurso, con lo resuelto por la Sala N° 1, emerge la circunstancia que evidencia una situación que pudiere incidir a la hora de resolver y comprometer su imparcialidad.
La Jueza inhibida documenta la incidencia planteada con copia simple fotostática de la mencionada decisión de fecha 21-07-2003, la cual anexa al cuaderno separado aperturado con motivo de la presente.
EL DERECHO
La Jueza Aura Cárdenas Morales fundamenta la Inhibición planteada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. De las causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales... y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” (omissis).
Por otra parte, quien aquí decide advierte el contenido de la norma prevista en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis comparativo de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado a la actuación, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000123. A esta conclusión se llega de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto, en aquella oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público procede a impugnar la sentencia absolutoria dictada en la causa principal GK01-P-2002-000181 seguida contra el acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo, causa esa elevada a la consideración de la alzada con el Nro. 1As-1055-03 y la cual le correspondió conocer como Jueza integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones.
Asimismo se evidencia del mencionado recaudo probatorio, que el asunto dilucidado en esa oportunidad guarda estrecha vinculación con la causa en la cual se ha planteado la inhibición, toda vez que se desprende del texto de la decisión anexada, que se emitieron pronunciamientos relacionados con el fondo de la causa principal que ahora resulta obvio el impedimento de la Jueza que se inhibe para conocer nuevamente el asunto.
De tal manera que, asiste la razón a la Jueza proponente, quien en aras de la obligación asumida como administrador de justicia, teniendo siempre por norte la honestidad y sensatez en el cumplimiento del deber, y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales a ejercer su derecho de petición una respuesta oportuna y adecuada para la efectiva tutela de sus derechos, de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000123 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 31-03-2005 por la Jueza Sétima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió al acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo del delito de Homicidio Culposo; ya que se advierte que el pronunciamiento emitido por la Jueza inhibida en la causa 1As-1055-03 en fecha 27-07-2003 también fue con relación al recurso de apelación de sentencia absolutoria ejercido por el Ministerio Público en la misma causa principal.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide estima necesario acotar, que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial y que en definitiva puedan comprometer la objetividad y la imparcialidad del funcionario judicial, como en el presente caso, donde la Jueza que ahora plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa que ahora se somete nuevamente a su consideración en esta alzada; considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad como el caso de marras, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos up supra, quien aquí decide, Jueza integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a las partes del Debido Proceso, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza N° 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Aura Cárdenas Morales, mediante la cual se inhibió de conocer la causa GP01-R-2005-000123 seguida al acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Agréguese las presentes actuaciones a la causa GP01-R-2005-000123.
Dada, firmada y sellada en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco.
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Juez Ponente
Luis Eduardo Possamai
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario.
Act. GG02-X-2005-000009
CZM/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.