REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 21 de Junio de 2005

Asunto N° GP01-O-2003-000004

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 26 de Septiembre de 2003, el abogado RAFAEL ZEREGA M., interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los imputados ROBERT ROSSEL y JAIME MORALES, señalando como presunto agraviante a la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Libertad. El 23 de mayo de 2005, la Jueza N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control dictó decisión mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta decisión por expresa disposición de ley se encuentra en CONSULTA LEGAL, correspondiendo su resolución como Ponente a quien con tal carácter suscribe.

Inhibida la Jueza N° 4 Alicia García de Nicholls, integrante de esta Sala, se realizó sorteo de ley, correspondiendo al Juez N° 1, ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ miembro de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, integrar esta Sala, quién asumió el conocimiento de la causa en fecha 20 de Junio de 2005, por lo que constituida esta Sala en forma accidental, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley ante la decisión, sobre Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio RAFAEL ZEREGA, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a favor de los ciudadanos Robert Rossel y Jaime Morales, señalando como autoridad accionada a la Policía del Estado Carabobo. Como fundamento de su acción, indicó:

“…por cuanto este Tribunal le concedió Medida Cautelar a ambos imputados en las actuaciones N° C11-9865-01 y fueron aprehendidos en un operativo por la policía de Carabobo, en tal sentido se observa que se les está violando el derecho constitucional a la libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito se restituya el derecho fundamental restringido…”


SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal, vistas las actuaciones ante la Acción de Amparo Constitucional incoada, emitió en fecha 23 de mayo de 2005, el siguiente pronunciamiento:

“...Por cuanto en fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado RAFAEL ZEREGA,… contentivo de “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de los ciudadanos ROBERT ANTONIO ROSSELL CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.608.232 y JAIME MORALES JESUS ANTONIO, cédula de identidad N° V-15-899.373, quienes fueron aprehendidos según el accionante por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Carabobo y que se encontraban detenidos en la sede de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que según el abogado actuante, a sus representados se les está violando el Derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa lo siguiente: Revisada… la “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesta a favor de los ciudadanos ROBERT ANTONIO ROSSELL CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.608.232 y JAIME MORALES JESUS ANTONIO, cédula de identidad N° V-15-899.373, … De un estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto y del escrito contentivo de la acción presentada por el accionante de autos se desprende lo siguiente: Este Tribunal, una vez recibida la Acción de Amparo Constitucional en escrito presentado en fecha 26-09-2003, se le dio entrada bajo el N° C11-27792, se declaró competente para conocer de la misma y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó notificar al agraviante a los fines de que informara acerca de la detención de los agraviados de autos, ciudadanos ROBERT ANTONIO ROSSELL CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.608.232 y JAIME MORALES JESUS ANTONIO, cédula de identidad N° V-15-899.373; Ordenando este Tribunal en fecha 26-09-2003 según oficio 30.385 la libertad de ROBERT ANTONIO ROSSELL CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.608.232 y JAIME MORALES JESUS ANTONIO, cédula de identidad N° V-15-899.373, recibiendo este Tribunal en fecha 30-09-2004, oficio 054003, suscrito por el Sub Comisario (PC), Jefe de la Unidad de Calabozos de Captura y Reseña, en donde informaba que los prenombrados ciudadanos fueron puestos en libertad en fecha 27-09-03, dando cumplimiento al mandado del Tribunal. En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe para el momento de la rotación anual efectuada en fecha 01 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones y en este acto se declara competente para conocer de la misma, y visto que hasta el día 08 de Noviembre de 2004 no constaba en autos ningún acto procesal del accionante, arriba identificado, se acordó notificar a las partes a los fines de ley, evidenciándose que hasta la fecha en que esta juzgadora entra a conocer la presente acción de amparo no se había ordenado notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Constitucional a los fines de cumplir con el artículo 15 de la Ley Especial sobre Amparo y Garantías Constitucionales, aunado a la circunstancia que este Tribunal acordó notificar en fecha 25-01-2005 al accionante a los fines de que impulsara su acción, recibiendo este Despacho oficio 4629 del Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las resultas de la notificación efectuada en su oportunidad, siendo el resultado de las mismas “…efectuada…”; y visto que hasta la presente fecha, ninguna otra persona ni natural ni jurídica a instado el presente procedimiento, estamos en presencia de inactividad procesal por mas de seis (06) meses por parte del accionante. Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, luego de analizadas las presentes actuaciones, contentivas de esta Acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante, ciudadano RAFAEL ZEREGA, …que estamos en presencia de inactividad procesal por mas de Seis (06) meses de la parte actora en el presente asunto, ya que su última actuación fue en fecha 26-09-2003, sin que hasta la presente fecha haya realizado ninguna actuación procesal, siendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”, ratificada esta decisión en fecha 13 de Abril de 2005, por sentencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón…”En consecuencia, la falta de actuación de la parte accionante en el caso que nos ocupa, y quien solicitó la tutela preferente de la Acción de Amparo Constitucional, con el único fin de lograr una solución inmediata, encuadra perfectamente dentro de los parámetros sentados en la decisión arriba transcrita, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara el abandono del trámite y terminado el presente procedimiento. Ahora bien, vistos y examinados como han sido los alegatos hechos por la parte recurrente, y de las informaciones obtenidas por esta juzgadora, y de la actuación asumida por el accionante de autos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos, 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RAFAEL ZEREGA, … “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO ROSSELL CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.608.232 y JAIME MORALES JESUS ANTONIO, cédula de identidad N° V-15-899.373, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El hecho que motivó la presente solicitud de Amparo Constitucional fue la presunta lesión al derecho de libertad de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSSELL CASTILLO y JAIME MORALES JESUS ANTONIO. Examinada la decisión en Consulta esta Sala observa:

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Undécimo de este Circuito Judicial Penal, estableció en su fallo que una vez recibida la acción de amparo constitucional en fecha 26-09-2003 se le dio entrada y se le solicitó información al presunto agraviante Policía del Estado Carabobo a los fines de que informara acerca de la detención de los agraviados de autos de la cual se recibió respuesta, informando que los mismos fueron puestos en libertad el 27 de septiembre de 2003, y visto que desde esa fecha hasta la que dicta decisión se produjo una inactividad del accionante, abogado RAFAEL ZEREGA, quién no realizó ninguna actuación procesal, estimó que la situación encuadraba en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando en consecuencia Terminado el procedimiento por abandono de trámite.

De la exposición del accionante, se evidenció que existía un procedimiento penal en la cual los imputados a cuyo favor accionó, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo sido posteriormente aprehendidos en fecha 26 de septiembre de 2003 por operativo policial, y a requerimiento del Juez de Control, el presunto agraviante Policía del Estado Carabobo, procedió a informar que los mencionados ciudadanos fueron puestos en libertad al día siguiente, es decir el 27 de septiembre de 2003, situación fáctica que evidencia que encontrándose estos imputados en libertad desde la citada fecha, la lesión constitucional invocada al derecho a la libertad había cesado, y es por ello que no ameritaba ningún tipo de actividad por parte del accionante, por lo que lo procedente de conformidad al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, era declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, razones que hacen concluir, que la presente decisión en CONSULTA ha de ser revocada, y en su lugar la presente acción de amparo se ha de declarar INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA en los términos expuestos, la decisión en CONSULTA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Undécimo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de mayo del presente año, mediante la cual DECLARO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL ZEREGA a favor de los ciudadanos Robert Rossel y Jaimes Morales Jesús Antonio.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL ZEREGA a favor de los ciudadanos Robert Rossel y Jaimes Morales Jesús Antonio, de conformidad al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación al derecho a la libertad invocado.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUECES


ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el presente asunto mediante Oficio N° , constante de folios.-

El Secretario
Asunto N° GP01-O-2003-000004
ACM- acm