REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 22 de Junio de 2005
Asunto N° GP01-R-2005-000136
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ. Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 33 años de edad, hijo de Juana Francisca Ruiz de Gutiérrez y ramón Apolinar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.138.157, y residenciado en Tarapio, Calle 113, cruce con callejón San Lázaro, casa N 113-50, Valencia Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y MANUEL JOEL DIAZ CAPDEVILLA.-
FISCAL: Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE LAGO CAMACHO y EDGAR LAGO CAMACHO asistidos por la Abogada NELIDA MORILLO, en su carácter de Víctimas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, al considerarlo no culpable de la comisión de los delitos de Complicidad en HOMICIDIO Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem y Complicidad en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia al artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de Orlando Lago (occiso) y Manuel Lago.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de abril del 2005, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes (Victimas-apelantes, y al Fiscal Tercero del Ministerio Público) en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 16 de Junio de 2005, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ORLANDO JOSE LAGO CAMACHO y EDGAR RAMON LAGO CAMACHO, hijos del hoy occiso Orlando Lagos, y por tanto en su carácter de VICTIMAS, asistidos por la abogado en ejercicio NELIDA MORILLO, recurren la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO DE LA APELACION. …numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…por incurrir el ciudadano Juez de Juicio en violación de normas relativas a la INMEDIACION del juicio, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 184 y 360 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las citaciones y/o notificaciones de las víctimas y, al derecho que tiene la víctima que se encuentra presente en la Sala donde se lleva a efecto el debate oral y público, de dársele el derecho de palabra aunque no haya presentado querella. En efecto cursa al folio 224 del presente asunto auto emitido por el Juez A-Quo de fecha 25-11-2003 mediante el cual acuerda las copias solicitadas por uno de nosotros el dia 18-11-2003, es decir, solicitada por ORLANDO JOSE LAGO CAMACHO con el carácter de víctima y con dicho carácter así fueron acordadas. Igualmente consta y está acreditado … que en fecha 28-10-2003 consignamos nuestras partidas de nacimientos, en las cuales consta que somos hijos de la víctima por disponerlo así el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que jamás fuimos citados no notificados en nuestro carácter de víctimas para estar presentes en los actos a realizarse, especialmente en el debate oral y público lo cual es violatorio del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende violatorio al principio de inmediación en el juicio, puesto que al no darse cumplimiento con la corma citada, se nos privó el derecho de estar presentes en el juicio con el carácter de víctimas y poder apreciar el mismo desde el comienzo hasta el final. Esto por una parte y por la otra parte se nos cercenó el derecho de que se nos cediera la palabra al final del debate para exponer a pesar de estar nosotros presentes ese día en el Tribunal porque habíamos sido citado como testigo referenciales y el ciudadano Juez después que declaramos no nos permitió que entráramos y tuvimos que quedarnos afuera, lo cual es violatorio del penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omisis)…. La actitud asumida por el ciudadano Juez ADHEMAR AGUIRRE, es violatoria al debido proceso y consecuencialmente al derecho que asiste a toda víctima en los procesos judiciales, consagrados en nuestra Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1. Intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informado de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él. 7. Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de citar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, Nada de esto fue cumplido por el ciudadano Juez. De todo lo anterior se precisa…el proceso que nos ocupa esta viciado de nulidad Absoluta por las flagrantes violaciones constitucionales y legales… SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …por incurrir el ciudadano Juez de Juicio en falta manifiesta en la motivación de la sentencia al violar las exigencias del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano Juez, no analizó, comparó y valoró las declaraciones de los expertos que realizaron la planimetría y la reconstrucción de los hechos (folios 187 al 191, sentencia) funcionarios ROGER MANUEL MIRANDA MERIDA… experto en el área de planimetría y MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO… ambos expertos son contestes en sus dichos, esto por una parte y por la otra, se observa que el ciudadano Juan A-quo tampoco analizó ni comparó éstas declaraciones con la declaración rendida por el acusado de autos en el debate oral y público (folio 189,sentencia) ni con las demás pruebas técnicas, o sea, que el ciudadano Juez ignoró, omitió el análisis y comparación de esta prueba con las cursantes en autos, lo cual es motivo directo de falta de motivación en la sentencia, por violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCER MOTIVO DE APELACION…contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas, violando así las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por lo siguiente: En la parte dispositiva de la sentencia el ciudadano Juez concluye en ABSOLVER al acusado de autos, por considerar que es inculpable de los delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, no habiendo correspondencia entre lo probado en autos con los resultados de las experticias técnicas, Protocolo de Autopsia, Experticias de Evidencia Materiales recabadas en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima (proyectil), Planimetría, reconstrucción de los Hechos, declaraciones de los expertos……. CUARTO MOTIVO DE LA APELACION….impugnamos la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto es, por la inobservancia de aplicar las exigencias del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…( Omisis)… el ciudadano Juez A-quo parte de una ilogicidad manifiesta y falso supuesto por lo siguiente: PRIMERO: Señala en el numeral 1 “Tres (3) balas INCRIMINADAS para arma de fuego tipo pistola del mismo calibre 380, marca “Aguila”; pero resulta ser que las referidas balas no están incriminadas en los hechos, ya que de acuerdo a las experticias señaladas, sólo están incriminadas: a) El arma de fuego tipo pistola, modelo 48, calibre 380, serial 903616 propiedad del acusado… b) Una concha calibre 380 y un proyectil calibre 38 (encontrados en el sitio del suceso ver inspección ocular N° 438 de fecha 10-06-2002…c) un proyectil calibre punto 380 auto extraído del cuerpo de nuestro padre occiso, el cual presentó 6 huellas de campos y 6 huellas de estrías, se compararon entre sí y dio resultado positivo, es decir, ese proyectil fue disparado por el arma de fuego propiedad del acusado. ¿Entonces por que el ciudadano Juez señala que las tres (3) balas calibre 380 marca Aguila están incriminadas si éstas NO fueron colectadas en el sitio del suceso?...En el mismo numeral 1 señala el ciudadano Juez A-quo que en ningún momento fue presentado el registro de cadena de custodia de la mencionada evidencia, es decir, del proyectil 380 remitido por el Departamento de Patología Forense al C.I.C.P.C. cuestión ésta que es totalmente incierta al igual que la concha según inspección ocular en el sitio del suceso, acta N° 438 de fecha 10-06-2002 (folio 128) fue colectada al igual que el trozo de plomo parcialmente deformado, y en cuanto al proyectil 380, el Anatomo Patólogo Forense cuando declaró en el debate oral y público, reconoció en su contenido y firma el protocolo de autopsia practicado al cadáver…entre otras contesto: “Uno de los proyectiles quedó abotonado, recabé la evidencia física para remitirla al C.I.C.P.C. en un sobre anexo al protocolo,. No hacemos acta, lo envolvemos en un sobre y lo remitimos. Ese sobre lleva una identificación, de manera que en trayecto no pueda ser cambiado, lleva el número de la autopsia y la firma de uno.”SEGUNDO: En el numeral 2 el ciudadano Juez A-quo plantea una situación totalmente ilógica y contradictoria por lo siguiente: señala que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó proyectil 38 y no 380 recabada el cadáver de la víctima, pero es el caso que se ha explicado y consta en las experticias y declaraciones de los expertos, que el proyectil recabado del cuerpo del occiso es de calibre 380 l cual fue disparado por el arma 380 propiedad del acusado. Entonces cual es la duda? TERCERO: En el numeral 3 el ciudadano Juez A Quo indica: Porque la ciudadana Fiscal, no presentó las Tres (3) balas incriminadas… Las tres balas no están incriminadas en los hechos…QUINTO MOTIVO DE LA APELACION…violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, esto es, por inobservancia de aplicar los artículos 367 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…al absolver al acusado de autos inobservó las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las sentencias condenatorias e incurrió en una errónea aplicación del artículo 366 ejusdem, para exonerar al acusado de la responsabilidad penal en los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusa e inobservó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuestión ésta que obvió el juez de la recurrida al desechar las pruebas de A.T.D. ordenada su practica según memorando N° 9700-066-7030 de fecha 14-06-2002, es decir, cinco (5) dias después de haber ocurrido los hechos: 09-06-2002, cuyos resultados comprometen no solo al acusado sino que comprometen también a la ciudadana INFANTE MORENO ANGELA HAYDEE…-”.
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la abogado asistente de los apelantes expresó que los motivos del recurso se fundan en que en su criterio en el debate oral se violaron los derechos de las víctimas al no ser oídos éstos como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la sentencia el Juez a-quo, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, y por último que no se admitió ni se le dio valor a la prueba de ATD, cuyo resultado se obtuvo para el Juicio Oral y Público.
RESPUESTA AL RECURSO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado DARMIS SOLORZANO, no dio respuesta escrita al recurso interpuesto, y en la audiencia oral, como representación Fiscal, manifestó que esta de acuerdo con los señalamientos de los apelantes por cuanto estima que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, y el Juez no tomó en cuanta el mínimo de probanzas que se debatieron en el juicio oral y público.-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:
El primer vicio invocado por los recurrentes, ha sido VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION en el JUICIO, y como sustento de este vicio expresan que no fueron citados ni notificados de los actos del proceso en su condición de víctimas, por lo que estiman se le cercenaron sus derechos, entre ellos: violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho que asiste a toda víctima en los procesos judiciales, consagrados en nuestra Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1. Intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informado de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él. 7. Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de citar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
La Sala atendiendo al vicio denunciado, de INFRACCION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, debe indicar que este principio procesal, se encuentra previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establecen:
“Artículo 16 De la inmediación: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
“Artículo 332: De la inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor…”
La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos: subjetiva o formal que exige que el juez que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme su convicción del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con los demás sujetos del proceso. Desde el punto de vista formal la inmediación se garantiza por medio del juicio oral que obliga al juez y a las partes estar presentes en el juicio y a proceder a percibir en forma directa sin delegación y sin solución de continuidad todos los elementos de prueba admitidos para ser recibidos en el debate.
Del argumento de esta denuncia en concreto planteada por el recurrente se desprende que objeta no haber presenciado el Juicio Oral y Público, por no haber sido convocados a dicho acto y en consecuencia se les cercenó su derecho a ser oído. Es necesario destacar que la victima, cualidad que se encuentra evidenciada por ser hijos del occiso, no es parte en el proceso, salvo que se hayan querellado, cuando esto no ocurre la legislación adjetiva les atribuye carácter de sujetos procesales con derechos expresamente estipulados, como se señalan en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación cónsona con los derechos Constituciones consagrados especialmente para quién funge en tal carácter; por lo que consecuencialmente al no ser parte, no puede darse por infringido el principio de INMEDIACION; no obstante visto que en los argumentos explanados por los recurrentes comprenden una denuncia de carácter Constitucional, esta Sala, pasa a examinar los hechos denunciados a fin de constatar la presunta violación del derecho que asiste a la víctima de SER OIDO en el proceso penal, tal como lo prevén los artículos 120 y 360 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:.
“ Artículo 120: De los derechos e la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Negrillas fuera de texto)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Artículo 360 “ De la discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones…”
Y, en su quinto aparte, el citado artículo, prevé:
“Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella…” (Negrilla fuera de texto)
Estas normativas concuerdan en su contenido al otorgar expresamente el derecho a ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento a antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspensa condicionalmente, y antes de clausurar el debate, y como consecuencia de ello, le otorga el derecho de impugnar tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria. Ante este derecho constitucional y procesal de ser oído, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2842 de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló: “…cuando la víctima se encuentre individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado…” Este derecho de defensa de los intereses de la víctima no puede quedar conculcado en el proceso penal, máxime cuando len cualidad de víctima les da derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Por otra parte la protección de la victima y la reparación del daño causado, son igualmente parte de la finalidad del proceso penal.
Por tanto, en el presente caso, al evidenciarse en efecto, lo señalado por los recurrentes, de que no fueron oídos al finalizar el debate como lo dispone el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de debate oral y público que cursa a los folios 158 al 164 Tercera pieza, así como del texto del fallo impugnado, de los cuales no se desprende que el Juzgador haya convocado a las victimas, ni constató su presencia a los fines de oírlas, previo a conceder la palabra a las partes a los fines de que hicieren uso del derecho a sus conclusiones, cercenó el debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, en virtud de que previo a un dictamen que pone fin al proceso, en este caso sentencia absolutoria, tenía el deber y la obligación de oír a las victimas antes de emitir el pronunciamiento respectivo, el cual indudablemente perjudicaba sus intereses, siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, habida cuenta de que el Juez estaba en conocimiento de que en las actuaciones cursaban peticiones de éstos y que además se habían consignado el documento respectivo que les acreditaba tal carácter de víctimas por ser hijos del hoy occiso, son razones suficientes que hacen procedente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en contravención a normas constitucionales, que consagran el derecho a ser oído, y con ello al debido proceso, y como consecuencia de esta declaratoria se retrotrae la causa al estado de la realización de nuevo juicio por lo que se ordena la celebración de juicio oral y Público, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado prescindiendo de la infracción constitucional ya señalada. Por tanto, de conformidad al artículo 196 el texto adjetivo penal, quedan sin efectos los actos consecutivos al acto anulado, quedando vigentes los existentes para ese momento.
En consecuencia al asistir la razón al recurrente en cuanto a estos aspectos denunciados, hace que el presente recurso sea declarado CON lugar, no examinando los demás vicios invocados por estimarse inoficioso e innecesario en virtud de la nulidad absoluta declarada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSE LAGO CAMACHO y EDGAR LAGO CAMACHO asistidos por la Abogada NELIDA MORILLO, en su carácter de Víctimas.
Segundo: ANULA de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, al considerarlo no culpable de la comisión de los delitos de Complicidad en HOMICIDIO Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem y Complicidad en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia al artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de Orlando Lago (occiso) y Manuel Lago, e igualmente se anula el Juicio Oral y Público que la originó; por lo que de conformidad al artículo 196 del texto adjetivo penal, quedan sin efecto todos los actos consecutivos derivados del mencionado acto y sentencia anulada.-
Tercero: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de la infracción constitucional señalada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la defensa y al acusado. Se deja expresa constancia que las demás partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo dentro del lapso de ley en la realización de la audiencia oral. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES CARINA ZACCHEI MANGANILLA
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
El Secretario
Asunto Principal N° GP01-R-2005-000136
ACM- acm