REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 22 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000159.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JHONNY HERNAN SUR ESTRADA, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-06-1976, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.384.658, de profesión obrero, hijo de Carmen Romelia Estrada y de Maximiliano Sur Alvarado, domiciliado en el Barrio 22 de Mayo, Calle Negro Primero, casa N° 132, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo; y OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-09-1960, de 43 años de edad, de profesión Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.242.370, hija de Carmen Romelia Estrada y de Maximiliano Sur Alvarado, domiciliada en el Barrio 22 de Mayo, Calle Negro Primero, casa N° 132, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo.
DEFENSORES: Abogados MARTIN M. VEGAS y LUIS ENRIQUE DIAZ.
ACUSADOR: Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


La Defensa de los acusados así como la Fiscal del Ministerio Público, recurren ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los acusados JHONNY HERNAN SUR ESTRADA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 25 de Mayo del 2005, se admitió el recurso de apelación el 31-05-2005 y se fijó la audiencia oral para el sexto día hábil siguiente la cual se realizó el 09-06-2005 con la presencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA y los Defensores abogados MARTIN M. VEGAS y LUIS ENRIQUE DIAZ.
El recurso interpuesto lo fundamentó la Defensa en el artículo 452 Ordinales 2°, 3° y 4°; del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscal del Ministerio Público lo fundamenta en el artículo 452 Ordinal 4° ejusdem. Durante la audiencia fueron oídos ambos recursos en el orden que fueron presentados, se oyó en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa el cual fue debidamente contestado por el Ministerio Público; seguidamente se oyó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, al cual dio respuesta la Defensa. En el mismo orden pasa esta Sala a resolverlos, en los términos que siguen.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA


…la SENTENCIA dictada por el Tribunal A-quo …está viciada de Inmotivación y Contradicciones que se pueden observar claramente tanto en la parte expositiva y motiva de dicha Sentencia, …las contradicciones e inmotivaciones del Tribunal A-quo, se observan claramente en la parte de la presente Sentencia, que el Tribunal denominó como: “DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE”… Porque el Tribunal A-quo …nos dio en forma clara y expresa, la razón legal con respecto a la inocencia de mis defendidos, y sin embargo, el Tribunal A-quo, condenó a mis defendidos en forma injusta e ilegal… los hechos por medio de los cuales el Tribunal A-quo, nos dio la razón fueron cuando el Tribunal observó y dejó asentado lo siguiente… PRIMERO: Que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la Fiscalía respecto al allanamiento practicado en la Residencia de mi defendida, ciudadana: OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO …adolecen de claras y evidentes contradicciones …el Tribunal A-quo en el presente caso dejo asentado, que NO existía verosimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes ofrecieron marcadas contradicciones con lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Que se trataba de los únicos testigos presénciales distintos a la Comisión de la Guardia Nacional que practicó el presunto procedimiento de Aprehensión de mi defendido ciudadano JHONNY SUR ESTRADA… TERCERO: Que el allanamiento practicado presuntamente en la casa de mi defendida: OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO …fue realizado con inobservancia de las normas que previene y establece nuestro Código Adjetivo Penal… Que los testigos fueron objeto de amedrentamiento y amenazas por parte de los efectivos de la Guardia Nacional actuantes en el presunto procedimiento… se observa (según el Tribunal A-quo) en la declaración de los ciudadanos 1.-) JUAN CARLOS NARVAEZ.- 2.-) OMAR JESUS OCA.- y 3.-) ESCOBAR PINTO YEINSON GABRIEL. Y los testimonios de estas personas dan por desvirtuados los hechos que les imputo a mis defendidos la Fiscalía Pública… las contradicciones e inmotivaciones …se observan cuando el Tribunal A-quo, después de dar por desvirtuados los hechos dice posteriormente que del acervo probatorio se desprende que mi defendida, ciudadana Omaira Josefina Sur Alvarado, ha observado una conducta que puede enmarcarse en el delito de ENCUBRIMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Eso es totalmente ilógico y contradictorio, ya que si las declaraciones de los testigos dieron por desvirtuados los hechos no puede haber delito… es totalmente ilógico y contradictorio, que después que el Tribunal A-quo, dejara asentado que la aprehensión de mi defendido ciudadano: JHONNY HERNAN SUR ESTRADA, fuera practicada con inobservancia del procedimiento legal correspondiente, el Tribunal A-quo dijera posteriormente que mi defendido había desarrollado una conducta dolosa. Ya que de las declaraciones de los testigos principales que estuvieron en el presunto procedimiento de aprehensión, quedaron desvirtuados los hechos. En Consecuencia, mi defendido no cometió ningún delito… es totalmente ilógico y contradictorio, ya que si las declaraciones de los testigos dieron por desvirtuados los hechos, no puede haber delito… CAPITULO II… QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION… en el presente Juicio… se quebrantaron formas sustanciales del debido proceso penal acusatorio vigente en Venezuela, ya que es consecuencia de una Denuncia Anónima que presuntamente hicieron ante el Destacamento de la Guardia Nacional. Y este hecho le causo indefensión a mis defendidos en virtud de que se le violentaron todos sus derechos establecidos en los Artículos: 49 Ordinales: 1, 2, 3, 5; 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… en el procedimiento del Allanamiento practicado por la Guardia Nacional presuntamente en la residencia de mi defendida, ciudadana: Omaira Josefina Sur Alvarado, …esta viciada de Nulidad Absoluta ya que no cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… está claramente demostrada en las declaraciones de los testigos principales, que fueron los ciudadanos: Escobar Pinto Yeinson Gabriel, Omar Jeús Oca, y Juan Carlos Narváez… todas las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, son totalmente ilícitas, ya que fueron obtenidas en total contradicción y violación de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… CAPITULO III… VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA… la presente sentencia… fue dictada violentando las disposiciones establecidas en los Artículos 364 Ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ya que el Tribunal A-quo solamente se militó a transcribir las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional, sin hacer una determinación precisa de los hechos, y sin hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho… CAPITULO IV… ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA… el Tribunal A-quo, aplicó de forma grave una disposición jurídica para condenar a dos (02) personas totalmente inocentes, ya que el Tribunal A-quo en la parte Dispositiva… dicto Sentencia Condenatoria, en contra de la ciudadana Omaira Josefina Sur Alvarado, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución… le impuso a mi defendida la pena de Tres (03) años de prisión… dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Jhonny Hernán Sur Estrada, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… le impuso a mi defendido la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… esta Sentencia esta fundamentada en una errónea aplicación de una norma jurídica… Porque el Tribunal A-quo se fundamento para condenar a mis defendidos en el Artículo 255 del Código Penal anterior, y este hecho vicia de Nulidad Absoluta la presente Sentencia Condenatoria impuesta a mis defendidos… fundamentándose en una errónea aplicación de una norma Jurídica, ya que el Artículo 255 del Código Penal en que se fundamento ya no existía para el momento en que dictó dicha sentencia condenatoria… Porque el Tribunal A-quo publicó su Sentencia el día: veintisiete de Abril del Dos Mil cinco (27-04-2005), y el nuevo Código Penal y en consecuencia el nuevo Artículo 255 entro en vigencia en fecha: Dieciséis de Marzo del Dos Mil Cinco (16-03-2005)… se hace necesario observarle este Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) que mis defendidos, los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO y JHONNY HERNAN SUR ESTRADA, …son HERMANOS, y en consecuencia, se le debió aplicar lo establecido en el nuevo Artículo 257 del Código Penal… es otro vicio de Nulidad Absoluta…”

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio abogada DELIA PACHECO ORTEGA, durante la audiencia dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, …considero que la defensa tiene razón en algunos de los motivos argumentados para fundamentar su recurso, … en relación al primer motivo argumentado por la defensa que es la falta de motivación contradicción e ilogicidad de la sentencia, quiero establecer que sí existe la falta de motivación en la sentencia e igualmente la contradicción …en cuanto a la falta de motivación en el texto de la sentencia transcribió textualmente todo lo ocurrido en el desarrollo del juicio en cuanto a las testimoniales e hizo algunas significaciones y de alguna u otra manera fueron valoraciones contradictorias y faltó motivación en algunas de ellas, el Juez de Juicio N° 03 no valoró de conformidad con en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no analizó de forma individual las contradicciones que existían, y en cuanto a la falta de motivación incurrió además en el silencio de pruebas al no referirse a las pruebas documentales y el Juez no valoró ninguna de las pruebas documentales y por eso el silencio de pruebas y falta de motivación, asimismo la contradicción que señala la defensa que hizo referencia que se acreditaban los hechos pero no analizó cada una de las testimoniales no indicando si las valoraba o no y esa falta de motivación esta dada en la sentencia. En relación al segundo motivo que la defensa fundamento en la nulidad absoluta al no cumplirse con los requisitos del articulo 210 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al anonimato violentado normas de rango Constitucional y este es uno de los aspecto que no estoy de acuerdo con la defensa, ya que se cumplieron con los requisitos de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al analizar la declaración de los testigos y que se contradijeron y dieron una versión distinta y en el Juicio una versión distinta por circunstancias de amistad con los acusados y no solo con la declaración si no por otros elementos de pruebas como la secuencia fotográficas que se observa la presencia de estos testigos y que se reconocieron en Sala y no hubo tal quebrantamiento de norma que pudiera determinar la nulidad y es bien conocido que en relación al anonimato, esta materia de droga que denuncia y dan aviso de estos hechos siempre tratan y solicitan no aparecer por cuidar su vida y aparte de eso hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del fecha 15-05-01, referido al anonimato establecido en la Constitución, indudablemente en cuanto a este motivo y el fundamento que se basa al encuadrar el Juez la conducta de la ciudadana Omaira Sur en el delito de encubrimiento existe para el Ministerio Publico un error de derecho al establecer que la responsabilidad de la acusada, y desisto de la defensa en cuanto al articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba vigente para el momento de los hechos, y no existe el error y es lamentable que un juicio que se realizo en gran cantidad de audiencias se tenga que anular…”


Como primer punto de impugnación, la Defensa denunció inmotivación y contradicción en la Sentencia; en ese sentido, esta Sala del contenido de la sentencia recurrida observa:

…DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la Defensa Técnica de los Acusados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, respecto del allanamiento practicado en la residencia de la acusada OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, adolecen de claras y evidentes contradicciones, que deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, y de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
… Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, en referencia al delito señalado por la representación fiscal respecto de la acusada, quienes ofrecen marcadas contradicciones con lo expuesto por la ciudadana fiscal, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, tomando para ello en consideración, que se trata, de los únicos testigos presénciales, distintos a la comisión de la Guardia Nacional, que practicó, tanto el procedimiento de aprehensión del acusado JHONNY SUR ESTRADA, como el del Allanamiento, practicado en la residencia d la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO. Quienes dejaron claramente acreditado en el debate, que el último de estos procedimientos, fue realizado con inobservancia de las Normas que previene nuestro Código Adjetivo Penal, una vez que aseguraron que fueron objeto de amedrentamientos y amenazas por parte de la comisión, a los fines de conseguir su objetivo. Al respecto, podemos señalar entre sus declaraciones las afirmaciones siguientes:
…JUAN CARLOS NARVAEZ, manifestó que: "Yo venía de mi trabajo como a las 10:00 a.m., veo que viene el machito de la Guardia Nacional y me dicen que me monte, yo les dije que venía cansado, me agarró por la camisa y me montó ajuro, me llevó por un pasillo donde había un poco de basura, y unos envoltorios y me decía que oliera, yo les decía que para que iba a oler eso. Yo le dije que me iba a disculpar pero que era bien alzado, él me dijo que me callara la boca porque me iba a meter un planazo………”
- Les dije que eso era un abuso, y me amenazaron con darme un planazo.
- Luego me llevaron a una casa, revisaron, y lo que encontraron fue puros condimentos.
- No encontraron mas nada.
- No vi que consiguieran droga en la casa de la Sra.
… Por su parte, el testigo, OMAR JESÚS OCA, manifestó que:
…"Eso fue como en el 2003, como que fue el 26 o 27 de Noviembre, yo me estaba alistando para trabajar, andaba en paño, oigo en las afueras unas detonaciones, mi esposa estaba inquieta, me puse las medias el pantalón, salgo sin camisa, asomo la cabeza y un Guardia me dice, “venga acá asomado” miro el Jeep, no veo a nadie, entonces otro Guardia sale de un callejón y me hala y me dice que vea un basurero que estaba ahí, él dice “mire esto, ud. sabe qué es verdad’? yo le dije no a mi no me consta, él me dice es que ud. no quiere ser mi testigo, yo le decían que eso podía ser basura, en eso me recostó, y me dijo que no intentara huir………………..”
- Yo escuché unas detonaciones, y al salir a ver de que se trataba, los guardias me tomaron para que sirviera de testigo.
- Me mostraron unos envoltorios, y les manifesté, que no sabía que era eso, que podría ser basura.
- No me consta donde vive esa señora.
- Lo que me enseñaron, estaba tirado en un pasillo frente a mi casa.
- La guardia me detuvo en contra de mi voluntad.
- No fui testigo de la aprehensión, ni de lo que encontraron en la casa d la Sra.
- No tengo conocimiento de que allí se venda droga.
… El testigo, ESCOBAR PINTO YEINSON GRABIEL, manifestó que:
…“El día de los hechos, yo estaba en mi casa, escuché el problema, bajé en bicicleta, cuando voy llegando uno de los Guardias me agarró, y me quitó la cédula y después me dijo que viera esto que le habían quitado al señor, yo le dije que no sabía que era, después agarraron a otro testigo y nos decían “mira lo que es esto, huele, huele” no sabíamos nada, después nos llevaron a casa de la señora Omaira y de allí al comando…………”.
…-Yo estaba en mi casa, y uno de los Guardias Nacionales, me llamó y me quitó la cédula.
- Me mostraron unos envoltorios, pero no sabría decirle que eran.
- Recogieron lo que estaba en el piso, recuerdo qué eran unos envoltorios pequeñitos, no recuerdo cómo eran.
- Fui con los Guardias a la casa, ellos revisaron y allí lo que había era aliños.
… Testimonios estos, que lejos de acreditar una conducta desplegada por la acusada y subsumible en el tipo penal imputado en su contra por el Ministerio Público, da por desvirtuados tales hechos, al despertar razonables dudas en quien aquí decide, respecto de tales hechos, razón por la cual, Este juzgador, se vio motivado a anunciar un posible cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta para ello, que del acervo probatorio, se desprenden suficientes razones que indican, que la acusada de Autos, ha desplegado una conducta que puede enmarcarse en el injusto de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una vez, que de la declaraciones rendidas por los funcionarios que al momento integraron la Comisión de la Guardia Nacional, y que practicaron el allanamiento de su residencia, ha quedado claramente acreditado, que el ciudadano JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA, se encontraba en la residencia de la acusada, y que al momento de percatarse, de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó darse a la fuga, siendo aprehendido luego de una persecución, intentando desprenderse de unos envoltorios contentivos de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que resultaron ser, 34 envoltorios contentivos de fragmentos que resulto ser droga denominada cocaína y cocaína tipo crack, igualmente 35 envoltorios con semillas, que luego de la experticia resultó ser droga de la llamada Marihuana, con un peso de 30,100 Mg. …Aunado a ello, de las declaraciones mismas de la acusada, se puede apreciar, el conocimiento que ella tenía, sobre la conducta de su sedicente hermano, vinculo este que tampoco fue acreditado en el Juicio Oral y Público, así como del manifiesto interés, en ocultarla, y de eludir las averiguaciones de las autoridades, con el marcado fin de que el acusado se sustrajere del proceso y de una inminente aplicación de una pena, lo que sin lugar a dudas, no pudo ser debilitado por la defensa en sus alegatos, desvirtuando así la presunción de inocencia que le asistía…
… Ha quedado igualmente acreditado en el presente debate, que el acusado, ciudadano JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA, ha desarrollado, respecto de los hechos traídos a colación por el Ministerio Público, una conducta dolosa, que se corresponde con la acusación presentada en su contra, lo cual se deduce perfectamente, del caudal probatorio evacuado en el juicio, fundamentalmente, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes coinciden en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, y ejemplo de ello, han sido las afirmaciones de los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO BELISARIO, quien manifestó que:
…“Eso fue una solicitud de Orden de Allanamiento…….. El día 26 del mismo mes procedimos a hacer el allanamiento. Llegamos al sitio, se mandaron dos efectivos por la parte trasera y allanamos nosotros de frente, cuando tocamos empezaron a gritar “la Guardia, la Guardia”, enseñamos la orden a la señora y vimos como salió corriendo uno por la parte trasera,…..escuchamos disparos hechos por los efectivos dándole la voz de alto al ciudadano. Salgo, agarro los testigos y me voy hacia donde estaban los Guardias, tenían al ciudadano ya capturado y la droga tirada en el piso. Procedimos con los testigos a filmar lo que estaba en el piso, la droga. Lo detuvimos y lo llevamos al comando,….”
…ARNALDO MORENO BRICEÑO, quien manifestó que:
…“El 26/11/2003, recibimos instrucciones de mi sargento Belisario, para realizar un allanamiento, ordena con el distinguido Morillo que nos vayamos por la parte trasera de la residencia que hay un terreno baldío, vemos que sale un muchacho en veloz carrera, lo perseguimos, el pierde velocidad, lanza una bolsa, el distinguido Morillo lo agarra, yo me quedó preservando los envoltorios. Llegó el sargento Belisario con los testigos, vemos que había una bolsa de arroz Mary con unos envoltorios. Agarré uno que estaba medio destapado y se los enseñé a los testigos para que vieran de que se trataba,…….”
…JOSÉ LUIS MORILLO, quien manifestó que:
… “Recibiendo instrucciones del Sargento Belisario, nos dirigimos a hacer un allanamiento en el Barrio 22 de Mayo, me ordenó que me quedara con el cabo 2do. Moreno en la parte trasera. Como en 15 minutos, salió un ciudadano corriendo con una bolsa en la mano, en el momento que le doy la voz de alto, hacemos un disparo, no se paró, salimos corriendo, el ciudadano lanza la bolsa y sigue corriendo, yo seguí atrás de él, se cae como a unos 20 Mtrs. de donde tiró la bolsa,……….”.
…- El acusado lanzó una bolsa de arroz Mary, qué contenía puchitos de aluminio y de plástico.
- Pegó de la pared de una casa, y se esparció en el piso.
- Yo vi cuando el acusado arrojó la droga.
- Logro aprehender al ciudadano, como a unos 400 metros.
…OMAR ANTONIO GÓMEZ PINTO, quien manifestó que:
…“El día 26 de Noviembre 32003, el Sargento Belisario nos dijo para hacer una visita domiciliaria, a mi me tocó entrar por la puerta principal, cuando yo entré alguien grito “Omaira la Guardia” en ese momento un ciudadano pegó una carrera y salió por la parte de atrás de la casa que da para un terreno baldío,……….”.
…JOSÉ BENIGNO MASABE RODRÍGUEZ, quien manifestó que:
…“Eso fue un 26/11/2003, me encontraba como seguridad en el procedimiento, junto al sargento Belisario, el cabo primero Gómez Pinto, el cabo segundo Morles, el distinguido Morillo y el cabo segundo Moreno. Cuando llegamos al sitio el C/2do. Moreno y el distinguido Morillo procedieron a la captura del acusado, cuando se dio a la fuga. Fuimos a la casa, yo me quedé afuera, escuchamos unos disparos, nos metimos en la vivienda, el sargento Belisario y el C/2do. Moreno procedieron a entrar, se apersonaron varias personas con unos escándalos, se leyeron los derechos a la señora Omaira. Al momento que se dio a la fuga se le decomisaron unos envoltorios……..”
…De otro lado, de las apruebas realizadas por el experto:
… JAIME CESAR REYES MACEA, se pudo deducir que: …“En términos generales el resultado es cocaína tipo crack y marihuana, positivo, realizando las reacciones químicas en ambos casos, eso en cuanto al análisis en general y hay un 100 por ciento de certeza.”
… No quedando duda alguna que respecto de las sustancias incautadas al acusado, se trata de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
… Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a la acusada OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Sin embargo, tal y como fue señalado ut supra, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma de la acusada y la interpelación a que fuere sometida por las partes y el Tribunal, que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se desprende, que, luego de analizado el acervo probatorio, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica esta, que fuere anunciada por el Tribunal, en el desarrollo del debate, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio del Tribunal, la acusada, ha desplegado una conducta que encuadra dentro del Tipo Penal antes señalado, haciendo referencia quien aquí decide, que en la presente causa, no ha sido acreditado vinculo alguno entre la mencionada ciudadana y el co-acusado, ciudadano JHONNY SUR ESTRADA, a los efectos contenidos en el articulo 258 del Código Penal, tal y como lo señalara la ciudadana Fiscal en sus conclusiones.
…Así mismo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, lejos de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar al acusado JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA, como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente acreditada, su participación en los hechos objeto del debate, sin que la defensa, pudiere desvirtuar, los señalamientos en contra de su representado. Razones estas, por la que el Tribunal debe proferir en contra del mencionado acusado, SENTENCIA DE CULPABILIDAD. (sic) (subrayado de esta Sala).


Respecto al primer punto de impugnación de la Defensa, luego del análisis del fundamento del recurso interpuesto y visto el texto de la sentencia recurrida, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis individual y posterior comparación entre sí de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En ese orden de ideas, advierte esta Sala que el Juez a quo, en primer lugar transcribe en su totalidad el acta del debate en la que realiza la enumeración íntegra de las pruebas recibidas y del contenido de cada una de ellas; posteriormente en la parte de la sentencia que denominó DE LOS HECHOS ACREDITADOS, señala que luego del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, observó que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público respecto del allanamiento practicado en la residencia de la acusada adolecen de claras y evidentes contradicciones, por lo que en su criterio no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos; no obstante, no se observa cuál fue el análisis realizado a las pruebas y de qué manera las misas fueron concatenadas a los fines de establecer las referidas contradicciones, además, no indica sobre qué hecho o circunstancia versan las mismas; sólo enuncia que las contradicciones fueron en referencia al delito señalado por la representación fiscal respecto de la acusada; contradicciones estas, que a pesar de no indicarlas expresamente, lo motivaron al cambio de la calificación jurídica de los hechos con relación a la misma, estimando en consecuencia que su conducta se adecuaba a la figura típica del artículo 255 del Código Penal que sanciona el delito de Encubrimiento; sin embargo, del texto de la sentencia antes trascrito, no se desprende la relación fáctica que le permitió subsumir la conducta de la acusada en la mencionada norma penal sustantiva, sino que nuevamente narra el contenido de los testimonios recibidos sin especificar las razones por las cuales dichas pruebas le llevaron al convencimiento para tal conclusión; en ese sentido el juzgador se limitó a señalar que de tales testimonios no logró acreditar una conducta desplegada por la acusada y subsumible en el tipo penal imputado en su contra por el Ministerio Público, por el contrario, estableció el juzgador que de los referidos testimonios dio por desvirtuados tales hechos y que por tal razón procedió al cambio de la calificación jurídica respecto a los hechos atribuidos a la acusada OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO; aseveración que resulta contradictoria, ya que si no logró establecer los hechos atribuidos por el Ministerio Público en contra de la referida acusada, cómo es que posteriormente esos mismos hechos los califica de manera distinta. En ese aspecto, vale acotar que la calificación jurídica varía o no, de acuerdo a si la relación fáctica, previamente establecida, logra subsumirse o no en una norma penal sustantiva, establecer que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público lejos de ser acreditados lograron desvirtuarse, no significa que lo procedente sea el cambio de la calificación jurídica de esos hechos que no acreditó; en todo caso, debió establecer que lo que no logró acreditarse fue que la conducta asumida por la acusada podía ser encuadrada en la figura típica por la cual se le acusó, para entonces establecer, tal como lo asentó en el fallo: “… al despertar razonables dudas en quien aquí decide, respecto de tales hechos, razón por la cual, Este juzgador, se vio motivado a anunciar un posible cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta para ello, que del acervo probatorio, se desprenden suficientes razones que indican, que la acusada de Autos, ha desplegado una conducta que puede enmarcarse en el injusto de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…” (sic); claramente se observa que no indica de qué manera obtuvo tal convencimiento, ya que no se aprecia la debida concatenación razonada de los elementos probatorios, ni estableció cuáles fueron los hechos acreditados mediante tales pruebas, lo que debió explicar con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que sencillamente señaló: “…pues, a criterio del Tribunal, la acusada, ha desplegado una conducta que encuadra dentro del Tipo Penal antes señalado… …de las declaraciones mismas de la acusada, se puede apreciar, el conocimiento que ella tenía, sobre la conducta de su sedicente hermano, vinculo este que tampoco fue acreditado en el Juicio Oral y Público, así como del manifiesto interés, en ocultarla, y de eludir las averiguaciones de las autoridades, con el marcado fin de que el acusado se sustrajere del proceso y de una inminente aplicación de una pena…” (sic).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952 de fecha 11-07-2000, estableció, y así ha sido pacíficamente reiterado, que “…la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado… " (Omissis…) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Sobre esa base jurisprudencial, el Juez al establecer los hechos que da por probados y luego subsumirlos en las figuras delictivas que proceda, debe en primer lugar, realizar el análisis de la relación fáctica sobre la base probatoria con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, luego proceder a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el imputado y acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta puede ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho; para ello debe realizar un juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, después establecer de manera particular, cuáles pruebas acreditan uno u otro delito, y, cómo dichas pruebas determinan la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Es contrario al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, realizar una enumeración de las pruebas y su contenido para al final, de manera global o general, señalar que se ha demostrado la comisión de los delitos atribuidos a los acusados; más aún cuando en el presente caso, se produjo un cambio en la calificación jurídica de los hechos respecto a la acusada OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, sin expresar qué hecho determinó el cambio de calificación jurídica, de qué manera se probó su participación en el delito, de qué manera se acreditaron esos elementos subjetivos y objetivos que lo configuran y de qué manera se dio por probado el cuerpo de delito y la culpabilidad de cada uno de los acusados; no basta para establecerlo narrar las pruebas y su contenido, sino que, de ese contenido, valorado concatenadamente, debe el juzgador establecer de manera circunstanciada los elementos que de ellas se derivan y que generan su convicción.
En ese sentido, esta Sala acoge el criterio sustentado por La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23-05-2003, cuando estableció que "…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)… " (Omissis…) (Resaltado de esta decisión).
De la sentencia objetada se observa además que, el Juez a quo no estableció cuáles fueron los hechos que consideró demostrados, de manera particular, para dar por probada la culpabilidad del acusado JHONYY HERNÁN SUR ESTRADA COMO AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y la culpabilidad de la acusada OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO como ENCUBRIDORA del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual se traduce en violación de un principio constitucional y garantía procesal que tiene toda persona a quien se le sigue un juicio de saber con precisión los hechos por los cuales se les condenó y con base a cuáles pruebas específicas, toda vez que se desprende de la sentencia objetada que no explicó el juzgador cuáles fueron las pruebas que lo motivaron a dar por probada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en los distintos grados de participación criminal establecida. Sustentar dicha decisión en la simple trascripción de las pruebas es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención, lo que debe evidenciarse sin duda alguna del acervo probatorio valorado en su conjunto, debe el juzgador explicar cómo obtiene el convencimiento sobre la existencia del delito, debió explicar además, de qué manera arribó a la conclusión que la acusada tenía conocimiento del hecho presuntamente cometido por el coimputado, así como su manifiesto interés en ocultarlo y de eludir las averiguaciones de las autoridades, con el marcado fin de que el acusado se sustrajere del proceso y de una inminente aplicación de una pena; tal afirmación no se advierte fundamentada sobre bases fácticas y probatorias, no explica de qué manera estableció la culpabilidad de la acusada para encuadrarla en la disposición penal señalada, por lo que, como se evidencia de la trascripción de la recurrida, no analizó, no comparó, ni estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de los nombrados acusados en los delitos que les atribuye.
Cabe destacar, con relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con un orden coherente y razonado a fin de que la decisión contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda según el resultado que suministre el proceso y las normas legales aplicables al caso concreto. La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos; la sentencia debe bastarse así misma y para ello debe ser un todo armónico formado por los diversos elementos fácticos derivados de las pruebas que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión clara, precisa y circunstanciada para ofrecer base segura a la decisión que descansa en dicha motivación conforme al principio de razón suficiente; ello implica un proceso mental de decantación, es decir, extraer de cada prueba el hecho que ella acredita o no, explicar el por qué la prueba merece credibilidad o no, explicar por qué la prueba acredita un hecho u otro; lo que amerita de razonamientos y juicios lógicos y coherentes sobre la diversidad de hechos, detalles o circunstancias sometidos a la consideración del juzgador y que conlleven a la conformación de la convicción.
No es suficiente narrar los hechos que fueron objeto del debate y las pruebas recibidas transcribiéndolas íntegramente para endosarlos de una u otra manera sobre la responsabilidad penal de cada acusado. Los hechos deben establecerse como un producto del análisis valorativo de cada elemento probatorio llevado a juicio; imponiendo al sentenciador la obligación de análisis de manera clara, precisa, circunstanciada, coherente y sustentado sobre la base del contenido de las mismas. En el caso concreto se observa que el Juez de Juicio, si bien es cierto narra todos y cada uno de los elementos de prueba llevados a juicio, no explica en modo alguno, cuáles son de manera particular y específica, las pruebas con las que se demuestran los diferentes delitos y la culpabilidad de cada uno de los acusados, porque un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la conclusión. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda respecto a la apreciación y valoración de las pruebas que contraríe dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Así lo ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y constituye obligación para juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable.
Esta observación es válida, ya que de la sentencia objetada se evidencia que, con relación al acusado JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA el juzgador estableció acreditada su conducta dolosa respecto de los hechos debatidos, observando que tal aseveración la sustenta sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes en su criterio, coinciden en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero no señala cuáles fueron los puntos que encontró coincidentes en los dichos de los mencionados testigos, violándose de esta manera el razonamiento lógico que debe imperar en el análisis de las pruebas para dar por demostrada la conducta dolosa del acusado; en esa parte de la sentencia, el Juez a quo diserta sobre la calificación jurídica que en su criterio procede sin que previamente enunciare los fundamentos de hecho que lo determinaron a subsumirlos en las disposiciones penales sustantivas.
Conforme al análisis anterior, advierte esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en error in procedendo, lo que constituye motivo de nulidad del fallo por la falta de motivación, vicio contemplado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la exigencia de que el mismo contenga los fundamentos en que se apoye, es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que lo vicia de nulidad puesto que no brinda a los acusados la oportunidad de conocer con exactitud los motivos por los cuales se les condenó. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Vista la anterior declaratoria con lugar en relación al primer punto de impugnación alegado en el recurso de apelación de la Defensa, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, así como conocer el recurso interpuesto por el Ministerio Público, más aún cuando ésta manifestó en audiencia coincidir con la Defensa en cuanto a este punto de impugnación.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la causa seguida a los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 3 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de abril de 2005. SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA recurrida y todos los actos consecutivos de ella emanados conforme a lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia que aquí se anula.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Se ordena notificar a los acusados.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la redistribución entre los Jueces del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil cinco.

LAS JUEZAS DE LA SALA,



ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación y se remitieron las actuaciones al Tribunal de origen mediante Oficio Nº ___________.

El Secretario,




















Act.Nº GP01-R-2005-000159.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial