REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 22 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000178.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentra a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ BLANCO y ROBERTO ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 48.566 y 54.660, actuando en su condición de abogados defensores del Imputado FREDDY MARINO CASANOVA en la causa GP01-P-2005-001321; contra la decisión dictada por la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado. Presentado el recurso, la Jueza emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado ALEJANDRO NICOLÁS VILELA de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio contestación al recurso interpuesto, y se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza Quinta de esta Corte de Apelaciones quién con tal carácter suscribe. En fecha 21 de junio de 2005 se admitió el presente recurso y estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 450 ejusdem, esta Sala pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su impugnación en lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“...las normas adjetivas penales vigentes han establecido un régimen estricto de los tiempos procesales… con el firme interés de respetar derechos y garantías… tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y debido proceso… ha establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS A SU APREHNSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE EL JUEZ, QUIEN EN PRESENCIA DE LAS PARTES …RESOLVERÁ…”. De igual manera ha establecido el artículo 373 ejusdem, que: “…EL APREHENSOR DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA DETENCIÓN, PONDRÁ AL APREHENDIDO A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DENTRO DE LAS TREINTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES LO PRESENTARÁ ANTE EL JUEZ… EL JUEZ DE CONTROL DECIDIRÁ DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES…” …nuestro defendido fue aprehendido… en fecha 08/05/05 siendo aproximadamente las 7:30 p.m., luego puesto a la orden del Ministerio Público, quien… en fecha 10/05/05 siendo las 12:00 meridiem lo dejó a la orden del Tribunal Sexto de Control, por lo que debió el A quo realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO más tardar el día 12/05/05… que se trasladara a la Clínica… para realizar dicha audiencia, acto este omitido por el tribunal… que generó la ilegitimidad de la detención… por lo que debió el Juzgador de control… haber ordenado la inmediata libertad del imputado… ya que en nuestro sistema… es admisible un proceso judicial en libertad… nuestra Constitución en su artículo 60 que “La libertad y seguridad personales son inviolables…” aparece garantizado en tratados… Pacto de San José de Costa Roca… el debido proceso… garantizado… en su artículo 49, ha establecido que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” …nuestro defendido tenía derecho a que la Audiencia… se realizara… dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas… al no cumplirlo el A Quo debió… otorgar la libertad… De hecho, la defensa en la Audiencia Especial …invocó la nulidad absoluta del mantenimiento de la medida privativa de libertad… Artículo 190 y 191 del Código…
… aunado a lo antes expuesto, el artículo 250… establece que el Juzgador para dictar la medida privativa de libertad, debe valorar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pero esa valoración sólo será apreciada si se obtiene por medios lícitos… Los elementos de convicción tomados en cuenta por el A Quo… no cumplió lo establecido en el artículo 197 ejusdem, … apreció los elementos de convicción fuera del lapso procesal determinado… se vulneró principios fundamentales del proceso como DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE LIBERTAD, A SER OÍDO Y DEFENSA… INVOCAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA del auto en la cual se acordó la medida privativa… como ha sido establecido en nuestra Constitución en su artículo 25: “TODO ACTO DICTADO… QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS… ES NULO… Además el artículo 26… “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA… “ (sic) (Resaltado de la Sala).

Seguidamente el recurrente ofreció pruebas de sus alegatos en copias simples de las actuaciones que conforman la causa seguida a su representado, como son copias de la solicitud fiscal, del escrito solicitando la realización de la audiencia, de las notificaciones libradas por el a quo, copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ejerciendo el derecho que le otorga el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y según consta de los recaudos remitidos a esta Sala por la Jueza a quo, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación y expuso entre otras cosas:
- Que el día 10 de mayo de 2005 el imputado se encontraba recluido en una clínica recibiendo atención médica debido a su estado de salud, por lo que la Juez en respeto del derecho a la salud estimó necesario que el imputado estuviese en condiciones de presenciar la audiencia para ser escuchado e imputado por los hechos por los cuales se le iba a investigar.
- Que desde esa fecha, tanto la Jueza como el Ministerio Público realizaron innumerables gestiones para la realización de la audiencia, estando el imputado hospitalizado.
- Que el 13 de mayo de 2005 el Tribunal, en compañía del Ministerio Público y la Defensora Pública Gregoria Torrealba, el secretario del Tribunal y el alguacil, se constituyó en la Clínica 24 Horas donde se encontraba el imputado, y se recibió información del médico tratante que el imputado se encontraba consciente; indicando éste que tenía abogados privados a quienes el Tribunal esperó y una vez presentes los abogados Carlos Blanco y Roberto Chirinos procedieron a juramentarse, pero cuando se le preguntó al imputado su identificación el mismo no respondió por lo que se solicitó la presencia del médico de guardia quien no se hizo presente, por lo que la audiencia fue diferida no planteando objeción alguna los abogados defensores, convalidando la nueva fecha de realización de la audiencia que se fijó para el día 16 de mayo de 2005 al no poder llevarse a cabo el 13 de mayo por causa atribuible al imputado quien no atendió ni respondió las palabras de la Jueza.
- Que en fecha 16 de mayo de 2005 los prenombrados abogados defensores no comparecieron a la audiencia aún cuando se encontraban notificados para el acto, y por cuanto existía un informe medico en el que se recomendaba intervención quirúrgica de emergencia para el imputado que fue consignado por los recurrentes, fue diferida la audiencia hasta tanto se efectuara dicha intervención y se restableciera el imputado, en resguardo de su derecho a la salud.
- Que el Ministerio Público a solicitud del Tribunal, solicitó a la Medicatura Forense una evaluación al imputado y a su historia clínica a los fines de conocer su estado de salud y si el mismo se encontraba en capacidad de presenciar la audiencia; presentándose a la Clínica 24 Horas la Médico Forense Rosaura Sosa a quien no se le permitió evaluar la historia médica ni entrar a la habitación del imputado.
- Que la audiencia se realizó el 21 de mayo de 2005 decretándose Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la que no se ejecutó por cuanto la Jueza en respeto de la salud del imputado decidió que ésta se ejecutara una vez restablecida la salud del imputado.
- Que a lo anterior se le agrega que entre la fecha de presentación del imputado al Juez de Control y la fecha de la audiencia, el imputado fue recluido en tres centros asistenciales diferentes sin que los abogados o los familiares del imputado notificaran de ello a la Fiscalía ni al Tribunal, que fue por diligencia de la Fiscalía y del Tribunal que se logró conocer el estado de salud del imputado.
- Que la demora en la realización de la audiencia es atribuible a la salud del imputado, a la conducta de los recurrentes y los familiares.
- Que para decretar Medida de Privación de Libertad deben concurrir: a) El fumus bonus iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él; b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida decretada es proporcional al hecho investigado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende del auto objetado, que la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputado a los fines de oír al mismo y decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, y observa esta Sala que luego de haber oído las exposiciones de las partes, emite pronunciamiento mediante el cual decretó al Imputado FREDDY MARINO CASANOVA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por estimar acreditada la existencia de un hecho punible y encontró al imputado vinculado con los hechos que investiga el Ministerio Público que procedió a calificar como Homicidio Intencional Simple; sobre la base de las siguientes consideraciones:

…conforme a las actas policiales el 8 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el funcionario Oswald García Bracho, recibió llamado vía transmisiones, para que se trasladara a la avenida Margarita Centeno, casa N° 3, entrada al pueblo de San Diego, debido a riña colectiva. Que al llegar observaron un grupo de personas que intentaban linchar a un ciudadano, quien le habría causado una herida con arma de fuego tipo escopeta a un ciudadano de nombre Ángel Lozada y que había tres personas más heridas con arma blanca. Que retienen al ciudadano a quien luego identifican como Freddy Marino Casanova Casanova, que lo trasladan a una clínica y le diagnostican politraumatismos generalizados, traumatismo directo en el cráneo y en la cara, con herida simple en el párpado derecho y región frontal, traumatismo directo en el tórax, por lo que quedó recluido. Que le señalaron un arma de fuego tipo escopeta, color plateado que se encontraba en el suelo, en unas matas. Que el ciudadano Ángel Livardo Lozada, había ingresado sin signos vitales al Hospital Carabobo y los ciudadanos Miguel Lozada, Enrique Lozada y Livardo Lozada, presentaron heridas penetrantes y cortantes, producidas con arma blanca, por lo que el imputado fue aprehendido e impuesto de sus derechos.
… según entrevista realizada a la ciudadana Aimara Maldonado, el hecho ocurre por que un ciudadano de nombre Pablo se encontraba orinando delante de familia, lo cual le fue reclamado por su esposo y sus hermanos y el ciudadano se iba a introducir en su rancho y su esposo y sus hermanos fueron a reclamarle lo sucedido, que los que estaban en esa parcela quisieron agredir a su familia, que se fueron ella y sus cuñadas a esa parcela a calmar la situación y ella agarró a su cuñado Ángel para que se fuera a su casa y el ciudadano Freddy saca una escopeta plateada y les dispara, hiriendo en el abdomen a Ángel, que su sobrino José Manuel, le quita la escopeta y la lanzó hacia una matas, ocasionándole la muerte.
… en entrevista a Libardo José Lozada, manifiesta que se encontraban celebrando el día de las madres y el cumpleaños de su papá y Pablo que se encontraba en la parcela vecina se sacó el pene y se puso a orinar, que su tía Lupita le reclamó y Pablo se puso altanero, y llegaron Freddy y Gory y que Gory dijo que lo arreglarían a plomo, que su papá entró en la parcela a hablar tranquilamente y Freddy entra al rancho y saca una escopeta y dispara hacia donde estaba su papá y su papá cayó al suelo y él le quita la escopeta a Freddy, para que no la volviera a cargar y que Freddy sacó un punzón y se lo clavó en el pecho…
…el defensor …punto previo solicitaba la nulidad de las actuaciones, por haberse violado los lapsos procesales, del artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se realizó la audiencia dentro del lapso de cuarenta y ocho horas que prevé esos artículos, por cuanto la defensa había requerido que se realizara y el Tribunal no la había efectuado …Que su defendido estaba privado de su libertad, ya que había custodia policial permanente durante su hospitalización y eso violenta su derecho a la libertad.
… que ingresan en la finca del señor Freddy ilegítimamente, arremetieron contra su propiedad, dañaron el carro y la camioneta y dañaron todo dentro del rancho …que hay contradicciones, que la señora dice que su sobrino Manuel Mesa fue el que le quitó la escopeta a Freddy y Libardo Lozada dice que él fue quien le quitó la escopeta. Que no hubo provocación por parte del señor Freddy, que él solo se defendía, por lo que alegó la legítima defensa de su persona, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, que él no dio motivo al hecho y sacó el arma y se produce el forcejeo. Que se da también el ordinal 4, por que él se encontraba en la necesidad de salvar su persona y la de su esposa e hijos del peligro grave e inminente, …Que también se aplica el artículo 423 del Código Penal, porque estaba salvando sus bienes, de los agavillados, que son autores de escalamiento y que se da la condición de la nocturnidad…
…Para decidir, lo relacionado con la solicitud de nulidad, por violación a los lapsos procesales, advierte que el imputado fue presentado ante el Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-05-04, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, que se realizó el día 8-05-05 en horas de la noche. El día 10 no se realizó la audiencia por cuanto el imputado se encontraba en la Clínica Flor Amarillo e iba a ser objeto de intervención Quirúrgica por lesión en el ojo, debiendo el Fiscal informar al Tribunal sobre el estado de salud del imputado, para realizar la audiencia posteriormente. Para dicha audiencia se convocaría a defensor adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública, por cuanto no había comparecido ningún abogado a juramentarse como defensor del imputado...
…En fecha 12-05-05 el Tribunal recibe escrito de persona quien no era parte en el proceso, de lo cual se dejó constancia y se fijó audiencia para el día 13-05-05, no teniendo aún conocimiento del estado de salud del imputado. El día 13, se constituye el Tribunal en la clínica 24 Horas de Flor Amarillo, para realizar audiencia, presente defensora adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, el imputado en forma apenas audible, manifiesta que designa como defensores a los Abgs. Roberto Chirinos y Carlos Blanco, quienes comparecen a la clínica, luego de ser esperados por el Tribunal, se juramentan en ese acto y al intentar realizar la audiencia, no fue posible, ya que el imputado de la simple observación de su persona se advertía sin conciencia o dormido, no pudiendo, a pesar de las diligencias realizadas al respecto, obtener informe médico que indicara si el imputado se encontraba consciente y orientado, ya que se despertaba y se dormía, no logrando siquiera abrir los ojos por completo y no respondía cuando se le llamaba por su nombre. Por lo que el Tribunal, dado el tiempo que ya había transcurrido y no se podía realizar el acto, acuerda fijar audiencia para otro día, garantizando el debido proceso y el derecho a defenderse y ser oído el imputado, aunque los defensores insistían que se realizara la audiencia aún cuando el imputado estuviera dormido, porque ellos eran su defensa técnica. Se fijó la audiencia para el día 16 de mayo, acto a realizarse en la señalada clínica… El día 16 se constituye el Tribunal para realizar la audiencia y no concurrió la defensa y aún no había sido intervenido quirúrgicamente el imputado, siendo que de informe médico elaborado por el médico tratante se señalaba que requería de urgencia dicha operación, dejándose constancia en el acta que por garantía a su salud, se realizaría la audiencia una vez se haya intervenido quirúrgicamente el imputado y se encontrara en pleno uso de sus facultades intelectuales. Se recibe posteriormente escrito de la defensa en el cual solicita el diferimiento de la audiencia de ese día 16, la cual ya había sido diferida por su incomparecencia. Posteriormente el día viernes 20, se recibe escrito de la defensa solicitando la fijación de la audiencia, por cuanto ya se había realizado la intervención quirúrgica del imputado. Se fija la audiencia para el día lunes 23 de los corrientes, dado que efectivamente se realiza intervención quirúrgica al imputado y se encuentra en condiciones de salud estable y con conciencia de la trascendencia del acto… De lo anterior se desprende que por parte de la Fiscal del Ministerio Público no se violentaron los lapsos procesales, ya que la presentación del imputado se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención y no habiendo lapso procesal expreso para el Tribunal, quien debe realizar la audiencia con garantía de los derechos, tanto procesales como humanos, del imputado, se proveyó todo lo conducente para que estuviera suficientemente recuperado de su salud y consciente de sus actos, para realizar la audiencia y que pudiera ser oído por el Tribunal y entender la resolución de la misma…
… Con relación al señalamiento de la defensa que el imputado estaba privado de libertad, por mantenerse bajo custodia policial y no se le había realizado la audiencia, se señala que dicha custodia era necesaria, no solo por cuanto está pendiente la audiencia para asegurar su comparecencia a la misma, sino en resguardo de su integridad física, protegiendo sus derechos humanos, garantizados constitucionalmente, para evitar que terceros pudieran atentar contra el mismo, dada su condición de salud precaria...
… Por todo ello, considera el Tribunal que, habiendo sido respetados todos sus derechos, no ha habido violación al debido proceso, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por el defensor… Lo indicado por la defensa que el imputado actuó en legítima defensa de su persona, establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, que actuó en estado de necesidad de defender a su familia, según el numeral 4 del referido artículo, que actuó en defensa de sus propios bienes contra autores de escalamiento, que ocurrió en horas nocturnas, previsto en el artículo 423 ibídem y que el hecho se produce en un forcejeo con los que lo atacaban y se produce el disparo, sin intención. El argumento de la defensa en el que manifiesta varias causales de justificación y estado de necesidad, debe ser producido en acervo probatorio ante la Fiscalía quien debe investigarlo, para determinar como se produjo verdaderamente el hecho. No pudiendo valorarse solo lo dicho por la defensa ante el Tribunal para este pronunciamiento, ya que requiere juicios de valoración probatoria que no se aporta en este momento...
… Por cuanto de lo expuesto en la audiencia se observa que existen elementos de convicción derivados de acta policial suscrita por el funcionario Oswald García Bracho, adscrito a la Policía Municipal de San Diego y del acta de entrevista a la víctima Libardo Lozada y a la ciudadana Aimara Maldonado, de donde se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de Homicidio Intencional, no estando prescrita su acción, por haberse perpetrado 08-05-2005 y de las señaladas actas, policial y de entrevista, que se expuso parte de su contenido supra, se desprende que el imputado puede ser presunto autor del hecho investigado y la presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer que en su límite máximo sobrepasa los 10 años de presidio y por la magnitud del daño causado por quitar la vida a una persona… Por lo que se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. Se instó a la Fiscalía a que efectúe las diligencias tendientes a esclarecer el hecho, de acuerdo a lo narrado por el imputado y la defensa… En consecuencia … decreta al ya identificado ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo custodia policial por la Policía de San Diego, mientras se encuentre el Hospital y en su residencia, por el lapso de recuperación que certificare el médico forense, transcurrido dicho lapso de recuperación ingresará al Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la decisión recurrida, se desprende claramente que previamente a la dispositiva, la Jueza a quo estableció los hechos objeto de la investigación y que fueron atribuidos al imputado, los cuales obtuvo de los elementos de convicción narrados en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que consisten, según lo señaló, en los resultados de actas de entrevistas de testigos de los hechos y de las actas policiales que constatan el procedimiento realizado; hechos estos que calificó de manera provisional el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple; con ello la Juzgadora encontró satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, sobre la base de los mismos elementos, encontró al imputado FREDDY MARINO CASANOVA vinculado a los hechos por los cuales el Ministerio Público lo investiga, por tanto estimó acreditado el extremo legal para la medida de coerción previsto en el numeral 2° del ya mencionado artículo del código adjetivo penal. Asimismo, la recurrida estableció los elementos que le permitieron estimar el peligro de fuga a tenor del Artículo 251 ejusdem, determinado por la pena aplicable al delito atribuido al Imputado y el daño causado.
Luego del análisis de los argumentos explanados por los recurrentes y los presentados a esta Corte de Apelaciones por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación del Recurso de Apelación, conjuntamente con el contenido de la decisión objetada, precisa establecer esta Sala, que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva se procedió a la revisión del fallo impugnado, apreciando quienes aquí deciden que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
Los elementos de convicción que la Jueza a quo tomó en consideración para fundamentar su decisión, los obtuvo de las argumentaciones que sobre las actuaciones de investigación le señaló el Ministerio Público, relacionados con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las circunstancias de la detención del Imputado y los objetos relacionados con los hechos y que fueron incautados, y ello sólo es posible desde la óptica de la inmediación que faculta sólo al juzgador que percibe los hechos sometidos a su consideración.
Como regla general del proceso penal se ha establecido el juzgamiento en libertad del investigado, y para la procedencia o no de las Medidas de Coerción Personal, privativa o restrictiva, el Juez debe atender a los requisitos establecidos para tal fin: la existencia del hecho punible y la vinculación del investigado a ese hecho punible. La diferencia entre una y otra medida, estriba en la posibilidad razonable que permita estimar que, aún cuando se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, los supuestos que motivaron dicha solicitud puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa para el Imputado, y así, aún de oficio puede el Juez decretar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad.
Tales supuestos, a los fines de estimar “posibilidad razonable”, se encuentran establecidos en el numeral 3 del Artículo 250 del código adjetivo y que se encuentran desarrollados en los Artículos 251 y 252 ejusdem; normas estas de carácter procesal que vienen a constituir “...las razones determinadas por la ley...” que establece el Artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como excepciones al derecho de ser juzgado en libertad y que son apreciadas por el Juez en cada caso, así como lo previsto en el Artículo 243 del código adjetivo que ordena que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; atendiendo a las circunstancias de comisión del delito, de la detención del Imputado, la pena aplicable al mismo, conducta predelictual, el peligro de obstaculización de un acto determinado de investigación.
Lo anterior en nada incide con la gravedad o no del delito imputado, basta analizar si razonablemente puede el Juez asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida distinta de la privación de libertad, aunado a ello, en el presente caso el peligro constituye una presunción legal que requiere ser desvirtuada. La apreciación de tales extremos no significa que se adelante un pronunciamiento de culpabilidad, ni que se entienda como vulneración al debido proceso ni al derecho a la libertad, y no corresponde a esta Sala en este momento entrar a realizar valoraciones de los elementos de convicción considerados por la Jueza a quo, toda vez que ello, tal como lo estableció la decisión impugnada, deberá ser determinado durante el proceso de investigación mediante las diligencias que se realicen a tal efecto.
De tal manera que, sobre la base de las argumentaciones que anteceden, observa esta Sala que la decisión objeto del presente recurso de apelación, no ha incurrido en violaciones de derechos o garantías en contra del Imputado FREDDY MARINO CASANOVA, en virtud de lo cual encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento de la Jueza Sexta del Tribunal en funciones de Control. Así se decide.
Finalmente, se advierte que lo manifestado por los recurrentes en cuanto a la nulidad absoluta solicitada al Juez a quo y que fue declarada sin lugar, ésta no es objeto de la presente decisión al ser un fallo, en ese aspecto, irecurrible por mandato legal.

DECISIÓN

En razón de los señalamientos que motivan la presente decisión, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna Venezolana en concordancia con los Artículos 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS JOSÉ BLANCO y ROBERTO ELIAS CHIRINOS, en su condición de abogados defensores del Imputado FREDDY MARINO CASANOVA en la causa GP01-P-2005-001321; contra la decisión dictada por la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en contra del mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se dio cumplimiento.
Secretario,





Act. GP01-R-2005-000178
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.