REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-O-2004-000038.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Se recibieron en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 19-08-2004 por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.466.623, asistido por el abogado ABDELKRIN SALOMÓN inscrito en el Ipsa con el Nº 94.829, contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada MARÍA ALEJANDRA RUFFO; la cual fue admitida por el prenombrado Juez mediante auto de fecha 06-09-2004 y acordó la notificación de las partes para la realización de la audiencia constitucional. En fecha 19-05-2005 declaró el desistimiento de la acción de amparo incoada y remite las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. El 20 de de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Previamente es necesario dilucidar la competencia de esta Sala para conocer, sobre el particular, basta con reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Caso Emery Mata Millán, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20-01-2000:
...Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan... siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos... (omissis…) (Subrayado fuera de texto).
Visto que la Consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en Sede Constitucional por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, corresponde a esta Sala la competencia para conocer y así se establece.
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 19 de agosto de 2004 el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.466.623, asistido por el abogado ABDELKRIN SALOMÓN inscrito en el Ipsa con el Nº 94.829, interpuso ante el Juez del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como base de solicitud alegó:
1.- Que en fecha 05 de mayo de 2004 solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la entrega de un vehículo Marca Mercedes Benz, Tipo Sedan, Modelo 1992, Color negro, Clase Automóvil, Placas XZR-107, Serial de Carrocería WDB201081F974752, Serial del Motor 4 Cilindros, Uso particular, que adquirió mediante documento público y que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo transcurrieron tres meses sin obtener oportuna respuesta.
2.- Que el referido vehículo fue retenido por averiguación penal al ser denunciado por la primera propietaria del mismo que éste había sido apropiado por el abogado Benito Plaza quien se lo había vendido hace cuatro años y no le había cancelado el precio de la venta; y que él (el accionante) es el tercer comprador.
3.- Que el serle negada la entrega por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, acudió ante el Juez del Tribunal de Control y solicitó la entrega del referido vehículo, que el Juez a su vez solicitó a la Fiscal Segunda del Ministerio Público la remisión de las actuaciones y que éstas han sido negadas, considerando que con ello la mencionada Fiscal del Ministerio Público incurrió en denegación de justicia.
4.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una obligación para el Ministerio Público de devolver los objetos recuperados cuando éstos no sean imprescindibles para la investigación.
5.- En consecuencia, denunció la violación de las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 21 numeral 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que las actuaciones que se encontraban en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se remitieran al Tribunal y se restableciera la situación jurídica que estimó violentada en su perjuicio.
6.- La solicitud de amparo fue presentada ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, quien declaró su incompetencia para conocer declinándola en el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, quien mediante auto aceptó la competencia y se pronunció sobre la admisión de la acción constitucional incoada, procediendo a notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional a los fines de oír tanto al presunto agraviado como a la Fiscal del Ministerio Público denunciada como agraviante y emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la pretensión del accionante.
7.- En fecha 19-05-2005 el Juez a quo, ante la incomparecencia de las partes, consideró haberse producido el desistimiento de la acción por parte del accionante y mediante auto acordó la homologación del mismo.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El fallo cuya consulta corresponde a esta alzada declaró el desistimiento de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
…mediante Auto Motivado de fecha 06 de septiembre de 2004, por lo que se ordenó notificar a las partes de esa decisión, emitiendo Boletas de Notificación a ese respecto, en fecha 08 de septiembre del mismo año …sin que a la fecha, tanto el recurrente como el presunto agraviante hayan hecho acto de presencia por ante este Tribunal, n consignado escrito alguno, es por lo que este Tribunal, al respecto considera que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”. Así mismo, hace referencia la mencionada Norma, al abandono del trámite de Amparo, …criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye igualmente una manifestación tácita de desistimiento, que debe acarrear, idénticas consecuencias.
…Del análisis de lo anteriormente expuesto, se puede colegir entonces que, salvo que se encuentren en juego intereses de preciso orden público y, descartado como se encuentra cualquier eventualidad de auto composición de la litis, es perfectamente permisible, el desistimiento del presunto agraviado.
… del análisis de las actuaciones, se desprende, que el recurrente ha demostrado que ha menguado su interés en la restitución del derecho constitucional presuntamente infringido, lo cual se puede advertir, de la falta de impulso procesal de la acción interpuesta, lo procedente y ajustado a derecho es que quien aquí decide proceda a Homologar tal manifestación tácita de voluntad, expresada a través del desistimiento de la solicitud de amparo interpuesta, la cual implica la renuncia de la pretensión planteada, y así se declara.
… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, …Declara el desistimiento de la Acción de Amparo, por parte del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público …de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …. (sic) (Subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, se precisa acotar que, tal como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Quien incoa una Acción de Amparo Constitucional lo hace alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y que dicha violación le causa un daño actual, reparable y no consentido a una situación jurídica, o una amenaza a sus derechos también inminente, inmediata, posible y realizable; la renuncia o el desistimiento de tal acción implica el reconocimiento de que se ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva solicitada y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución.
En el presente caso, al revisar los argumentos del accionante, se observa que se alegó la presunta violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante la omisión de pronunciamiento de la mencionada funcionaria y la negativa de ésta a remitir las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo antes mencionado al Juez del Tribunal de Control que las había requerido. Posteriormente, una vez admitida y tramitada la solicitud de protección constitucional, las partes no acudieron al llamado del a quo a los fines de su notificación para la audiencia constitucional, acto este en el que el accionante expondría los hechos que le causaron la lesión constitucional cuya protección solicitó.
Se observa de la decisión del a quo, que éste consideró que la falta de comparecencia del accionante al Tribunal devino en un desistimiento de la acción incoada y en virtud de ello acordó homologar tal manifestación de voluntad; no obstante, consta en autos que el último y único acto de procedimiento de la parte actora fue el 19 de agosto de 2004 y consistió en la presentación del escrito de solicitud de amparo, sin que, desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso, evidenciándose una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de nueve meses. Tal conducta de la parte actora ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 y ratificada mediante Sentencia Nº 3724 de fecha 19-12-2003, en los siguientes términos:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Omissis…)
Sobre la base jurisprudencial precedente, y analizadas las actuaciones y el fallo objeto de esta consulta, se puede apreciar que el Juzgador a quo declaró el desistimiento de la acción de amparo al verificar que el accionante no realizó ninguna otra actuación que la presentación del escrito de amparo y que el mismo no acudió ante la notificación del Tribunal para la audiencia constitucional; es decir, se verificó la inactividad de la parte actora y en consecuencia el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo, inactividad esta que implica el incumplimiento de sus obligaciones ante la protección constitucional solicitada. Distinta es la situación que se produce cuando el accionante de manera expresa desiste o renuncia a la acción incoada, en ese caso, salvo que se esté en presencia de un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres, debe declararse el desistimiento y proceder a la homologación de esa manifestación de voluntad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2002 caso Fisco Nacional, con relación al desistimiento de la acción de amparo estableció:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...(omissis) excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...” (omissis…)
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción incoada, excepto cuando puedan verse afectados el orden público o las buenas costumbres. En el presente caso, no existió manifestación de voluntad por parte del accionante que debiera ser homologada por el Juzgador como así éste lo estableció, según lo que se desprende de autos, en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora y en consecuencia el abandono el trámite, lo que en armonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que procede es modificar la dispositiva del Juzgador a quo y declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite y así se decide.
De acuerdo con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales MODIFICA LA DECISIÓN del Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró el Desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTEGA asistido por el abogado ABDELKRIN SALOMÓN contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada MARÍA ALEJANDRA RUFFO y procedió a su homologación; y en su lugar SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto a la demanda de amparo que intentó el prenombrado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
Las Juezas de la Sala,
Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales
Carina Zacchei Manganilla
Luis Eduardo Possamai.
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario,
Act. GP01-O-2004-000038
CZM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.