REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia 27 de Junio 2005
195 y 146
ASUNTO: GP01-R-2005-000145
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carecer de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2.005 por el Juez Tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAÚL EUGENIO LARA RIVERO de los hechos imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a esta Sala conocer y decidir el presente asunto.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
“…La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable… En la sentencia dictada… se observa que el juzgador no realizó el debido análisis individual y en su conjunto de todos los medios probatorios evacuados en el juicio, pues solo se limitó a transcribir en la sentencia cada uno de ellos pero sin la debida valoración dada por el juez a cada uno de éstos, a los fines de conocer las razones de donde obtuvo el convencimiento para la absolución del acusado, mas grave aún, algunas de las pruebas no fueron valoradas por el Juez… tal es el caso de la Inspección Ocular con el testimonio de los funcionarios que la practicaron, la Experticia de raspado de dedos con el testimonio del experto que la practicó y la copias certificadas de las novedades del Cuerpo de Investigaciones… con respecto a las cuales hubo FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA… no explicó el juzgador mediante un razonamiento lógico jurídico en que forma dichos testimonios y demás elementos probatorios no guardaban relación con los hechos objetos del proceso que lo llevaron a la absolución del acusado… el juzgador señala en el punto DE LOS HECHOS ACREDITADOS, que hizo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con fuerza probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, no obstante en el texto de la decisión no consta dicho análisis, pues pareciera que solo quedó en la mente del juzgador… basó su decisión en ciertas contradicciones que no pueden considerarse relevantes para dictar una sentencia absolutoria, pues cada uno de los funcionarios cumplió una labor específica en el procedimiento… Existe en la sentencia dictada falta de motivación absoluta, es decir, SILENCIO DE PRUEBA con respecto a los siguientes medios probatorios que fueron evacuados… Experticia de Raspado de dedos… Inspección ocular… Copias certificadas del Libro de Novedades…… omitió valorar los medios de prueba antes mencionados… existe falta absoluta de motivación, vicio éste que acarrea la nulidad absoluta de dicha sentencia, pues guardan relación directa con los hechos imputados, con especial referencia la experticia de raspado de dedos una prueba fundamental de la culpabilidad del acusado, ya que su resultado fue positivo a marihuana, sustancia ésta incautada en el procedimiento… los motivos expuestos… constituyen el vicio de inmotivación… trae como consecuencia la nulidad de la sentencia… CAPITULO II MOTIVO DE LA Apelación… artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de Falta de Ilogicidad en la motivación… es ilógico el razonamiento dado por el Juez tercero de Juicio para desestimar el procedimiento que originó la aprehensión del acusado como elemento de certeza probatoria y dictar como consecuencia de ello una sentencia absolutoria, en el sentido que señaló el juzgador que la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no cumplió con los requisitos que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la práctica de una Visita Domiciliaria (allanamiento) y que del testimonio de dichos funcionarios obtuvo flagrantes violaciones al procedimiento, sin que estableciera el sentenciador cuales fueron esos requisitos no cumplidos en el procedimiento realizado… lo lógico hubiese sido… decretar la nulidad absoluta del procedimiento practicado, así como de los actos subsiguientes a éste, pero en ningún caso fundar la sentencia absolutoria en supuestas violaciones del procedimiento… el Juzgador solo tomó para considerar tales violaciones extractos de las declaraciones de los funcionarios… cuando de la declaración completa rendida por éstos manifestaron cuales fueron los motivos por los cuales practicaron el procedimiento sin orden judicial… lo que significa que no hubo violación de derecho o garantía en el procedimiento realizado, sino que el mismo tuvo lugar de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 210… es ilógico el razonamiento del juzgador que en dicho procedimiento no se cumplieron los requisitos…… mas grave aún no señaló en la sentencia dictada cuales son los requisitos que dejaron de cumplir… esta Representación Fiscal quiere llamar su atención en el sentido de que analicen las preguntas realizadas por el Juez Profesional ADHEMAR AGUIRRE a los funcionarios, testigos y expertos que declararon en el presente juicio oral y público, a los fines de determinar si las mismas corresponden a Juez imparcial, pues considera quien aquí suscribe que las mismas son inapropiadas e intimidatorios y de considerarlo así lo hagan del conocimiento del juez…”.-
LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPRESA:
“DE LOS HECHOS ACREDITADOS… Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos tanto por los testigos del Acto de allanamiento, como por los funcionarios que practicaron el mismo, así como la aprehensión del acusado, adolecen de claras y evidentes contradicciones, pues no existe verosimilitud respecto de sus declaraciones, sobre los hechos, de los cuales han dicho tener conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo de que: De la declaración rendida por el funcionario… GOMEZ LOAIZA JESUS, así como de su interpelación, se obtuvo la afirmación, de que al ciudadano RAUL LARA RIVERO, no se le encontró droga encima de su cuerpo o pertenencias, al asegurar que: “Para el momento, él da varios pasos y supuestamente la droga que encontraron en el cuarto de la madre, era la que él había lanzado allí…”, incurriendo en franca contradicción con el también funcionario del mismo cuerpo detectivesco RANGEL ARTEAGA OSWALDO quien aseguró que: “ le encontramos droga en el bolsillo…”. Asimismo este funcionario, asegura que los cuatro integrantes de la comisión, se trasladaron en una misma unidad, la cual carecía de identificación alguna, en contradicción con lo manifestado por el otrora funcionario ROJAS BARBOZA LUIS RICARDO, quien en una de sus respuestas a la ciudadana Fiscal, le manifestó: “…andábamos en unidades identificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas…”, cuando JESUS VLADIMIR GOMEZ LOAIZA manifestó que: “…andábamos en dos unidades, una particular y otra del despacho…”, respondiendo a otras de las preguntas formuladas por las partes que “El mismo requisó al acusado y le encontró una papeleta de marihuana” y que en ningún momento vio a persona alguna salir corriendo del frente de la residencia del acusado, afirmaciones éstas, totalmente contra puestas (sic) a la del funcionario SANCHEZ MARTINEZ CESAR, quien afirma que al acusado se le practicó una “requisa corporal”, encontrándole unos envoltorios. Por otra parte, ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos que ordena el Código procesal penal, a los efectos de la práctica de una visita domiciliaria (allanamiento) al extremo que de sus propios testimonios se obtiene, flagrantes violaciones al procedimiento para ello establecido, al hacer afirmaciones tales como “…el acusado accedió y nos permitió el acceso hasta el pasillo de la casa, dos nos quedamos adentro, dos fueron a buscar los testigos”…. “no teníamos ningún soporte legal para realizarlo, pero nos basamos en el artículo 210 del COPP…”… “…los motivos que ocasionaron el allanamiento no se mencionaron en el acta…”… por lo que tales circunstancias, de hecho y de derecho siembren razonables dudas, en torno a la posible adjudicación de la presunta sustancia ilegal, a que se hace referencia en tal procedimiento, por lo que al desestimar este juzgador dicho procedimiento, como elemento de certeza probatoria, desaparecen todos los indicios, que pueden vincular al acusado con las sustancias antes referidas, y por ende, con el tipo penal señalado por la ciudadana Fiscal en su acusación. Aunado a ello, de las declaraciones rendidas por el testigo referencial, ciudadano RUIZ OSCAR EDUARDO, quien funge como coordinador vecinal de la Asociación de Vecinos… se puede acreditar que el ciudadano RAUL EUGENIO LARA mantiene una conducta en su comunidad, que no ha sido objetada, ni existe denuncia alguna en torno a los hechos de la naturaleza que trata el presente juicio instaurado en su contra. Por otra parte, de las declaraciones rendidas por los testigos del allanamiento, ciudadanos ALVAREZ AMARO ILDE ALFONSO y LOPEZ CESAR ALEXANDER y de su adminiculización con las rendidas por los funcionarios aprehensores, se puede observar, que estos divergen entre sí, respecto a la hora en que se practicó el procedimiento, asegurando los funcionarios que ello se realizó a las dos horas de la tarde, mientras que por su parte, los testigos antes señalados, aseguran que ello fue entre las 12:00 y las 12:30 horas del mediodía. Asimismo, uno de ellos afirma que se trataba de una panela de marihuana, mientras el otro asegura, que se trataba de dos panelas de marihuana. Razones éstas que ofrecen poca credibilidad al sentenciador, a los efectos de apreciar sus deposiciones. Ahora bien, si bien es cierto, que tanto de la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada, como de la exposición ofrecida en Sala por el experto toxicólogo, ciudadano REYES MACEDA JAIME, arroja resultados positivos, que determinan que la misma se trata de Cannabis Sativa (marihuana), no menos cierto es, que no ha podido acreditarse con los elementos probatorios del Ministerio Público, que esta se le puede atribuir, al acusado de autos. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. … la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios…. En principio se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario… nadie está obligado a probar su inocencia… quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo… Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso… que al acusado RAUL EUGENIO LARA RIVERO, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación… quedando incólume la Presunción de Inocencia… es imperativo proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD…”.-
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva penal, ha previsto una serie de requisitos que debe cumplir toda decisión y más aun si se trata de una sentencia definitiva, a los fines de que, además ser un documento que se baste a sí mismo, satisfaga las expectativas de todo lector, en el sentido de que le sea fácil entender qué ocurrió durante el juicio oral y público, cómo se desarrolló el mismo, cuáles fueron los hechos que imputó el acusador, cuáles fueron los alegatos de la defensa, cuál fue el resultado que se obtuvo del debate probatorio, cómo fueron apreciados todos y cada uno de esos elementos, de dónde obtuvo la convicción judicial el juez sentenciador, cuáles pruebas fueron desestimadas y el porqué de esa desestimación; en definitiva, del fallo deben desprenderse todos esos elementos para conocer las razones de ese pronunciamiento judicial. Para cumplir con estos requisitos, el Juez sentenciador deberá acatar lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados;
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.-La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Los supuestos legales previstos en los numerales 3 y 4 del dispositivo trascrito, imponen al juez sentenciador la insoslayable obligación de realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas practicados durante el juicio, explicando las razones por las cuales acoge o desestima cada una de ellas, así como, en exacta aplicación del principio de razón suficiente, indicar el resultado que dimana de su concatenación y comparación de éstas entre unas con otras; establecer esa concordancia o discordancia si lo advirtiera. Esta operación mental debe ser expresada claramente en el fallo, porque es lo que dará a conocer los motivos o razones que justifican el pronunciamiento judicial y dan fe no sólo de la transparencia en la apreciación o valoración de los elementos probatorios, sino del convencimiento del Juzgador, quien mediante esa labor de motivación dice en el texto de la sentencia, he comprobado, ocurrió así, de esta manera; esta obligación de razonar con apoyo en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está caracterizado por la exigencia de que otra persona pueda reconstruir mentalmente la constatación del o los hechos debatidos durante el juicio oral. El Juzgador tiene que procurar que esa motivación sea convincente para quienes deban tomar contacto con el dictado, las partes, los administrados, los superiores, porque el Juez no está sólo, ni aislado, sino que está íntimamente inmerso en la relación procesal, cuya característica y motor principal es la comunicabilidad.
Analizada detenidamente la sentencia recurrida, ha observado esta Sala que, tal como lo ha indicado el denunciante, el sentenciador expresa que realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios, luego de haber hecho una trascripción de los mismos, pero no se dejó constancia en el fallo del razonamiento judicial con el cual el juez sentenciador apreció y valoró todos y cada uno de los elementos probatorios, toda vez que sus aportes están referidos a ciertas contradicciones, que según su criterio, encontró en algunas declaraciones de testigos, tomando elementos parciales de las mismas, vale decir, que ni siquiera las declaraciones a las cuales hace referencia, fueron analizadas en su totalidad, sino partes de las mismas. Por si fuera poco, omitió el juez sentenciador, además, examinar el contenido de otros elementos probatorios realizados dentro del debate, bien para apreciarlos en todo su valor o para desestimarlos por algún motivo legal, por ejemplo el resultado contenido en el informe sobre la experticia del material obtenido del raspado de dedos; así como la declaración del funcionario actuante, elemento probatorio relacionado directamente con el objeto principal del juicio y el cual, debió ser objeto de valoración por la recurrida, bien para apreciarla, bien para desestimarla y en ambos casos, explicar las razones de su determinación.
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia definitiva, y que se menciona en la sentencia recurrida como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, parte de una serie de consideraciones generales de doctrina y jurisprudencia, según afirma la recurrida, para concluir estableciendo que debe producirse una sentencia de no culpabilidad, lo cual no se ajusta al requisito legal de expresar en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, pues en cuanto a los primeros, deben estar referidos en primer lugar, a los hechos debatidos y en segundo lugar, a la normativa o fundamentos de derecho aplicables, lo cual permitirá determinar cuáles fueron los hechos que quedaron establecidos y cuáles fueron las normas invocadas por el sentenciador conforme a tales hechos apreciados objetivamente. Asimismo, de considerar la existencia de una violación a principios legales y constitucionales, expresar en qué consiste, cuales son los principios infringidos, de qué manera, con qué actuaciones y por qué no resulta válido, según su criterio, el argumento bajo el cual se realizaron tales actuaciones, específicamente en cuanto a la actuación policial del allanamiento. Estos razonamientos fundamentales al pronunciamiento, han debido ser expresados con toda claridad, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos.
Por consiguiente, habiendo observado esta Sala el incumplimiento de tales requisitos legales, debe concluir que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo procedente en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente denuncia, como quiera que la consecuencia inmediata de esta declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad a lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento, razón por la que resulta inoficioso pasar a examinar los otros puntos que refieren la apelante en su escrito impugnatorio, enunciando la existencia de otros vicios. Así se decide.
PA R T E D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada DELIA PACHECHO OJEDA en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada dictada por el Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAÚL EUGENIO LARA RIVERO de los hechos imputados en la acusación fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por revestir la misma del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos sucesivos derivados de la sentencia que se anula, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado.
Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo que se hace dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y señalada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZAS
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Act. GP01-R-2005-000145
AGdN/ Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial