REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 27 de Junio de 2005
Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000158
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas: MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ y ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANGELO ROPPOLO, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, por cuanto los hechos denunciados no constituyen carácter penal, y NEGO la entrega del bien semoviente constituido por un equino “Chamo Candela”, de raza mestizo, cuarto de milla, color ruano, de 6 años de edad al ciudadano Angelo Roppolo Fontana; la Jueza de Primera Instancia emplazó al Ministerio Público, al defensor y al imputado, éste último dio respuesta al mismo. Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. Esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del presente año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ y ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, apoderadas de ANGELO ROPPOLO, interponen Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
- Fundamentan el recurso en la violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa, ilogicidad del fundamento del fallo, inverosimilitud de la motivación del fallo, ausencia de aplicación de la norma del derecho penal sustantivo cuando no se ejecuta el contenido sancionatorio del Código penal vigente y violación de los derechos de la víctima.
- Que no existen elementos para decretar un sobreseimiento ya que a su criterio no se realizó investigación alguna por parte del Ministerio Público, y aunque se ha oído a la víctima para cumplir con el proceso no han sido tomado en cuenta sus argumentos para decidir con lugar y ajustado a derecho un acto conclusivo, contraviniendo el artículo 468 del Código Penal, y por ello estiman que la decisión de fecha 4 de mayo de 2005 no tiene la debida motivación pues no se tomó en cuenta ni se mencionan los alegatos y fundamentos de la víctima.
- Fundamentan el recurso en los siguientes dispositivos legales: Artículos 1, 4, 5, 6, 12, 19, 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y anexan como pruebas la decisión de fecha 4 de mayo de 2005, y el documento de propiedad del bien que denuncian ha sido objeto de apropiación indebida.
- Expresan que la demanda civil que se intenta con posterioridad a la denuncia efectuada por la victima, es un teatro, y además en ningún momento su representado solicitó a la fiscalía del Ministerio Público que decidiera o se pronunciara con respecto a la existencia o no de un contrato, o sobre alguna materia civil dentro del proceso, razón por la que solicitan se anule el sobreseimiento y se realice una nueva audiencia con un nuevo juez y un nuevo fiscal.
RESPUESTA AL RECURSO:
El ciudadano CARLOS ZABALETA MARTINEZ, en su carácter de imputado, asistido por el abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, al dar respuesta al recurso de apelación, expresó lo siguiente:
- Que el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública es inobjetable e inapelable por lo que la apelación es inadmisible, ya que en su criterio conforme el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal es el que tiene la potestad de apelar, y por tanto ni el Ministerio Público, ni la víctima, y menos un denunciante pueden apelar por cuanto fue el Ministerio Público quién pidió el sobreseimiento y le fue otorgado, y visto el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
- Que la victima no puede apelar a menos que se haya convertido en parte desde el punto de vista procesal.
- Por último señalan, que las impugnantes no indicaron los hechos que violan dispositivos penales, y no señalan la falta en que incurrió el juez para pedir la nulidad ya que sólo señalan en forma genérica la violación de preceptos jurídicos sin determinar cuales son los hechos que motivan o son causa de la apelación que interponen, razón por la que solicitan sea declarada sin lugar la apelación, y se declare la falsedad de la denuncia conforme al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N° 01, en fecha 4 de mayo de 2005, es del tenor siguiente:
“…Celebrada en esta misma fecha la audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. JAIME MARTÍNEZ, se dio inicio a la misma, ratificando el representante de la vindicta pública la solicitud señalada, estableciendo los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para efectuarla, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto de la denuncia interpuesta en fecha 04/01/2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, no revisten carácter penal; puesto que corresponden a la esfera de la jurisdicción civil, no considerándose la Fiscalía del Ministerio Público competente para dilucidar hechos de naturaleza civil. Los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa se basan en la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, en fecha 04/01/2005, ante el cuerpo policial señalado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, alegando que le había entregado a este ciudadano un caballo de su propiedad llamado “Chamo Candela”, que es mestizo cuarto de milla, color ruano, de 6 años de edad, a fin de que lo chapeara, y como el caballo era bueno para que lo coleara. Pasado el tiempo, el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, solicitó al ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, la devolución de su animal, a lo cual alegó éste último que no se lo entregaría por la falta de cancelación de sus honorarios correspondientes por haber chapeado, cuidado y alimentado al animal, adjudicándose asimismo la propiedad del semoviente. Se recibió en el cuerpo policial mencionado declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, quien reconoció la propiedad del semoviente como del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, estableciendo que retuvo el animal en virtud de la falta de cancelación de sus honorarios correspondientes a la crianza y cuidados del animal en cuestión, por un tiempo ininterrumpido de casi tres años. Asimismo constan en las actuaciones documentos consignados por ambas partes, demostrativos de la existencia de la causa signada con el N° 19615 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que por Cobro de bolívares intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, y donde igualmente consta que el señalado tribunal en fecha 19/01/2005 decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el bien semoviente denominado “Chamo Candela”, por medio de la cual ordenó que el referido equino debía mantenerse por su bienestar en las condiciones en que se encontraba, es decir, en la Finca Mi Querencia, y al cuidado del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, estimando que dicha cautelar podría variar o ser revocada según las circunstancias que pudieren aparecer en la causa. Al folio ciento cuarenta y uno (141) de las presentes actuaciones riela comunicación N° 0258 de fecha 15/03/2005 por medio de la cual el referido tribunal informa a este Juzgado lo relativo a la causa civil adelantada en el mismo. Cedido el derecho de palabra al ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, éste manifestó oponerse a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, alegando la inexistencia de contrato entre él y el señor CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ y señalando que el caballo se encuentra en poder de éste desde el 11/10/2003 y no desde hace tres años como éste alegó. La representación legal del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, igualmente manifestó su rechazo y oposición a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 468 del Código Penal suficientes para iniciar la investigación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Asimismo ratificó la solicitud de entrega del bien, en virtud de no existir pronunciamiento fiscal en relación a ello. Cedida la palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, éste cedió la contestación de los correspondientes alegatos a su abogado asistente, quien señaló que el bien semoviente fue entregado a su representado en el mes de Enero del año dos mil dos (2002) y es desde esta fecha que su representado ha incurrido en gastos para entrenar, alimentar y cuidar al animal, sin que hasta la presente fecha haya recibido del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, el pago de sus honorarios correspondientes. Además estimó dicho abogado que el tribunal no debe entregar el animal ya que sobre éste pesa una medida cautelar innominada decretada por un tribunal civil. Finalmente se adhirió a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante del Ministerio Público. Concluida la audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la representación fiscal, este Tribunal observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, que sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, no revisten carácter penal, no encuadran dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra ley sustantiva penal como delito; únicamente observa este Juzgador la existencia de una causa de carácter eminentemente civil, la cual deberá ser tramitada y decidida por el tribunal competente en la materia; ya que es a éste a quien corresponderá determinar la existencia o no del contrato entre las partes, así como el pago o no de las prestaciones alegadas, en razón del ejercicio del derecho de retención alegado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ. SEGUNDO: En relación a la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, observa este Juzgador que siendo la presente causa de carácter y naturaleza eminentemente civil, así como también observando que la retención del bien semoviente objeto de la presente solicitud no fue efectuada por el Ministerio Público y no existe además, constancia en las actuaciones que dicho bien haya sido retenido por el cuerpo policial receptor de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en razón de la existencia de un ilícito penal; por ende, no fue puesto nunca a la orden del Ministerio Público y menos aún a la orden de este Tribunal y no encontrándose llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede este tribunal proceder a la entrega del equino señalado. Finalmente estima quien hoy aquí decide, que existiendo una medida cautelar innominada decretada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/01/2005, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA por cobro de bolívares, tal y como consta de la comunicación N° 0258 de fecha 15/03/2005 emanada del referido tribunal; mal puede este tribunal proceder al levantamiento de dicha medida con la única finalidad de hacer entrega del bien descrito, ya que estaría esta Juez interfiriendo en el radio de actuación propio del juez competente en materia civil. TERCERO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que los hechos denunciados no son típicos, no se encuentran debidamente estipulados en nuestra ley sustantiva penal como delito; y mal puede este Tribunal imputarle la comisión de hecho punible alguno al ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ y efectuar un juicio de valor en contra del mismo por cuanto no existe proporcionalidad ni conexión alguna entre el hecho denunciado por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA y la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, como ejercicio de sus derechos civiles; en consecuencia no puede encuadrarse su conducta dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal anterior a la reforma como lo señala el denunciante; no existiendo conducta típicamente antijurídica que reprochar al ciudadano señalado. Asimismo considera este tribunal improcedente la entrega del bien semoviente, en virtud de que éste nunca se encontró a la orden de este tribunal en virtud de la medida cautelar innominada que pesa en su contra decretada por el juez competente en materia civil, con ocasión de la causa que por cobro de bolívares adelanta ese tribunal citado; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA y decretar la improcedencia de la solicitud de entrega del bien semoviente efectuada por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA. CUARTO: En consecuencia, …este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto los hechos denunciados no constituyen delito y NIEGA LA ENTREGA DEL BIEN SEMOVIENTE constituido por el equino “Chamo Candela”, de raza mestizo, cuarto de milla, color ruano, de 6 años de edad, al ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, en virtud de no haber estado a la orden de este tribunal, ni llenar los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a su entrega y pesar en su contra medida cautelar innominada decretada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo éste último mencionado el único organismo judicial competente para ordenar su levantamiento y efectuar la entrega del bien descrito. Así se decide…”
Esta Sala para decidir, observa:
El imputado, al responder el presente recurso solicitó la inadmisibilidad del mismo y se declaratoria sin lugar, argumentando que el ciudadano Angelo Roppolo quién afirma ser víctima no tiene facultad para intentar apelación en contra de esa decisión de sobreseimiento. Ante esta aseveración, la normativa procesal Penal, que establece en el artículo 120 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de la víctima ser oída antes de dictarse pronunciamiento que pongan fin al proceso y consecuencialmente impugnar las decisiones que declaren el sobreseimiento y la absolutoria, razón por lo que se desestima expresamente esta petición.
Ahora bien, el argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que la mencionada Jueza declaró el Sobreseimiento de la causa y negó la entrega del bien (equino) que peticionara la victima recurrente, sin tomar en consideración ninguno de sus alegatos, por lo que estiman que la misma es infundada e igualmente que hubo falta de aplicación de la normativa sustantiva penal prevista en el artículo 468.
Del texto del fallo dictado, se desprende que previa a la conclusión a que arribó la juzgadora para declarar el sobreseimiento de la causa y negar la entrega del equino solicitado, luego de oír a las partes en la audiencia, detalló las exposiciones de todas las partes intervinientes, por lo que no asiste razón al recurrente en su afirmación de que no han sido estimados sus alegatos.
Así mismo el impugnante denuncia que fallo que recurre, es infundado, por lo que esta Sala pasa a revisar el mismo, por conllevar implícito el señalamiento de carencia de motivación, sobre el cual el artículo 173 del texto adjetivo, dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Este dispositivo procesal, se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado nuestro)
En cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. (Artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma: “La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, constituye una actuación indebida del Tribunal, que vulnera el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.” Sent. 1134. d fecha 05 de junio de 2002.
“...el derecho al debido proceso-y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce… es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad para formular pedimentos…” Sent. 885. de fecha 24-04-2003.
En el presente caso se evidencia del propio texto del fallo, que presentada solicitud de sobreseimiento por parte del representante del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 11 del texto adjetivo penal, por ser quién ejerce y es dueño de la acción penal, a excepción de los casos de acción dependiente de instancia de parte, se fijó por parte de la Jueza en funciones de Control la audiencia para debatir sus fundamentos, conforme lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, previa convocatoria de todas las partes incluyendo a quién dice ostentar la cualidad de víctima, quienes asistieron al acto, y en la misma el Ministerio Público señaló que ante la denuncia formulada por el ciudadano Angelo Roppolo Fontana, se inicio una investigación por su parte, actividad que conforme a la normativa procesal penal le corresponde a los fines de constatar si efectivamente se produjo o no la comisión de un hecho punible, con facultad de ordenar y supervisar a los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción y conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de devolverlos lo antes posible siempre que no sean imprescindibles para la investigación, y una vez finalizada la investigación respectiva es quien presenta el acto conclusivo que estime pertinente. Ahora bien, realizada investigación ante la denuncia formulada por Angelo Roppolo en fecha 04 de enero de 2005, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento de la Causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tratarse de una situación de carácter civil, dejando expreso que el bien objeto de la denuncia, un caballo llamado “Chamo Candela”, no se encontraba bajo su custodia sino que estaba bajo la orden de un juzgado en materia civil. Durante la celebración de la audiencia de ley se les otorgó el derecho de palabra a los presentes y finalizada la audiencia, la Juzgadora a-quo, dictó decisión, explanando la base de hecho y derecho que originó su decisión, como se evidencia del texto de la decisión ya trascrita, en la cual concluyó luego de examinados los elementos presentados por el Ministerio Público en lo siguiente:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la representación fiscal, este Tribunal observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, que sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, no revisten carácter penal, no encuadran dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra ley sustantiva penal como delito; únicamente observa este Juzgador la existencia de una causa de carácter eminentemente civil, la cual deberá ser tramitada y decidida por el tribunal competente en la materia; ya que es a éste a quien corresponderá determinar la existencia o no del contrato entre las partes, así como el pago o no de las prestaciones alegadas, en razón del ejercicio del derecho de retención alegado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ…. TERCERO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que los hechos denunciados no son típicos, no se encuentran debidamente estipulados en nuestra ley sustantiva penal como delito; y mal puede este Tribunal imputarle la comisión de hecho punible alguno al ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ y efectuar un juicio de valor en contra del mismo por cuanto no existe proporcionalidad ni conexión alguna entre el hecho denunciado por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA y la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ, como ejercicio de sus derechos civiles; en consecuencia no puede encuadrarse su conducta dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal anterior a la reforma como lo señala el denunciante; no existiendo conducta típicamente antijurídica que reprochar al ciudadano señalado…”
De igual manera sobre la negativa de entrega del bien solicitado, dejó expresamente las bases de tal dictamen en los siguientes términos:
“ SEGUNDO: En relación a la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA, observa este Juzgador que siendo la presente causa de carácter y naturaleza eminentemente civil, así como también observando que la retención del bien semoviente objeto de la presente solicitud no fue efectuada por el Ministerio Público y no existe además, constancia en las actuaciones que dicho bien haya sido retenido por el cuerpo policial receptor de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en razón de la existencia de un ilícito penal; por ende, no fue puesto nunca a la orden del Ministerio Público y menos aún a la orden de este Tribunal y no encontrándose llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede este tribunal proceder a la entrega del equino señalado. Finalmente estima quien hoy aquí decide, que existiendo una medida cautelar innominada decretada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/01/2005, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANGELO ROPPOLO FONTANA por cobro de bolívares, tal y como consta de la comunicación N° 0258 de fecha 15/03/2005 emanada del referido tribunal; mal puede este tribunal proceder al levantamiento de dicha medida con la única finalidad de hacer entrega del bien descrito, ya que estaría esta Juez interfiriendo en el radio de actuación propio del juez competente en materia civil…”
Conforme a estos párrafos, se desprende que la Jueza A-quo realizó el debido análisis y señalamiento de las razones de hecho y bases jurídicas, sustento de los argumentos esgrimidos por las partes, concluyendo que existen los presupuestos fácticos para enmarcar el sobreseimiento solicitado en el contenido del artículo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que lo solicitado por el Ministerio Público se corroboró en la audiencia celebrada, en razón de lo que lo denunciado corresponde dilucidarlo en el ámbito civil, e igualmente explanó la Juzgadora los razonamientos pertinentes para negar la entrega de un objeto (equino) sobre el cual dejó expreso no fue incautado por el Ministerio durante la investigación que realizó sino que el mismo se encuentra sujeto a medida cautelar innominada por parte de un Juez de la Jurisdicción Civil a quien compete pronunciarse sobre la devolución o no del mismo, que hace en consecuencia que la decisión impugnada se encuentre ajustada a derecho. Por todos los anteriores razonamientos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas: MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ y ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANGELO ROPPOLO, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000158
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