REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 30 de Junio de 2005

Asunto N° GP01-O-2004-000020

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES


En fecha 24 de mayo de 2004, la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONSO; Defensora del ciudadano IVAN ALEXIS TOVAR, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 31 de mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 HOMOLOGO el DESISTIMENTO DE LA ACCION propuesta. Esta decisión por expresa disposición de ley se encuentra en CONSULTA LEGAL, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley y Apelación ejercida ante decisión, sobre Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.-


ANTECEDENTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El día 24 de mayo de 2004 la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, interpuso ante el entonces Juez Séptimo del Tribunal en Funciones de de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional a favor de su defendido ciudadano IVAN ALEXIS TOVAR, de conformidad con los artículos 27, 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana, alegando que el mencionado ciudadano se encontraba en libertad por habérsele dictado una de las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente Suspensión Condicional del Proceso en fecha 30 de enero de 2002, y habiendo trascurrido 2 años y cuatro meses para la fecha de la presente acción, ya había culminado el plazo de la referida suspensión, y aun no se le había decretado el sobreseimiento de la causa a pesar de haberla solicitado en fecha 27 de febrero de 2004, por cuanto las actuaciones no aparecían en la Fiscalía de Transición a pesar de haber ésta recibido las mismas en fecha 31 de marzo de 2003. Razón por la cual acudió por vía de amparo a los fines de que se decrete el sobreseimiento de la Causa que por ley corresponde.

El 16 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la presente causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo de autos, y en tal virtud la Jueza N° 1 de Juicio ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad al artículo 18 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificando al accionante IVAN ALEXIS TOVAR, quién mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Evangelina Lombardo, de conformidad a los artículos 2, 3, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se diera por desistida la acción de amparo propuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a reiterada Jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, al revisar las afirmaciones del accionante, se observa que se alegó la presunta violación de un derecho constitucional como fue el debido proceso que motivó la Acción de Amparo Constitucional, y posteriormente consta que, en fecha 26-05-2005, el accionante solicitó se diera por desistida dicha acción. Al respecto estima esta Sala oportuno referir que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2002 caso Fisco Nacional, con relación al desistimiento en la acción de amparo estableció:

…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...(omissis) excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...(Subrayado fuera de texto)

Sobre la base jurisprudencial señalada, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción incoada, excepto cuando puedan verse afectados el orden público o las buenas costumbres.

En sentencia Nº 2003 del 23-10-2001, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció:

“… En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil. En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante..... Omissis… (Resaltado de esta Sala).

Quien incoa una Acción de Amparo Constitucional lo hace alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y que dicha violación le causa un daño actual, reparable y no consentido a una situación jurídica, o una amenaza a sus derechos también inminente, inmediata, posible y realizable; la renuncia o el desistimiento de tal acción implica el reconocimiento de que se ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva solicitada y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución.
Establecido lo anterior, al desprenderse de la acción propuesta que no conlleva denuncia de situación que afecte el orden público ni las buenas costumbres, acogiendo el criterio que sobre estos aspectos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando aseveró en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), lo siguiente:

"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).

En este sentido, en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó:

“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por losa accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Omisis)

Resulta necesario concluir que en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, al haber sido verificado que la renuncia ha sido propuesta por el propio accionante y que tal renuncia no afecta el orden público que amerite y justifique la continuación del procedimiento, ya que se desprende que sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, ni se observa que atente contra las buenas costumbres; además se evidencia que ha decaído el interés de la parte interesada en obtener una decisión sobre el caso planteado; por tales motivos, esta Sala estima que lo procedente es CONFIRMAR la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 24 de mayo de 2004. Asimismo, advierte esta Sala que tal renuncia o desistimiento no se evidencia malicioso por parte del accionante por cuanto para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional estimó la existencia de presuntas violaciones de sus derechos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por la Jueza N° 1 en función de Juicio de este Circuito Judicial que HOMOLOGÓ el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ciudadano IVAN ALEXIS TOVAR HENRIQUEZ; Y SE DECLARA desistida la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Remítase la presente actuación al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Juezas de la Sala,


Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales

Carina Zacchei Manganilla

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,





Act. GP01-O-2004-000020
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