REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 30 de Junio de 2005
195° y 146°


Actuación. N° GP01-R-2005-000180

Ponencia: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO, asistida por el Abg. VICTOR MANUEL VALENZUELA, en la causa N° GP01-P-2005-001423, que se sigue a la ciudadana IVONNE ROJAS BELLO por ante el Tribunal de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal. Emplazado el Ministerio Público por la Jueza de Control, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio respuesta al mismo. Se remitió el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a la Dra. AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe.-

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso interpuesto por la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO. Examen éste necesario, en virtud de que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de los requisitos indispensables, para que pueda la Sala pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos por quien pueda recurrir, y si la decisión impugnada da lugar a él.

En primer lugar ante el contenido del citado artículo 432 del texto adjetivo penal, es exigencia legal que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que la recurrente hace referencia expresa a lo que en su criterio cuestiona:

“… Apelo de la decisión que tomó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta ciudad, en relación a la denuncia que formalicé contra la ciudadana IVONNE ROJAS BELLO…ya que considero que dicho funcionario está confundido en su apreciación de la denuncia…”

La exposición de la recurrente, si bien evidencia que ejerce recurso de apelación, no indica que la ejerció contra decisión judicial, es decir contra pronunciamiento emitido por en Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, por el contrario, lo ejerció contra la solicitud del Ministerio Público en relación a la denuncia que presentó ante la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Juana Evangelista Moreno contra la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLLO, sobre la cual agrega la apelante: “ … Si hay suficientes indicios de la comisión de los delitos que en ella se señala, lo cual el señor Fiscal no quiere ver… Es totalmente falso que en la copia certificada que, en un legajo acompañé, aparezca ningún documento público notariado, eso es mentira…Causa la impresión de que el ciudadano Fiscal Quinto no leyó el ESCRITO DE OPOSICION A LA EJECUCION en el cual razoné el por qué de la oposición. Perece que tampoco leyó, o no entendió el claro razonamiento matemático que se hizo en la oposición a la Ejecución…”. Es sobre esa base es que reclama la decisión u opinión fiscal sobre la cual concluye existió confusión. Esta opinión Fiscal no tiene recurso de apelación por cuanto no se trata de decisión Judicial, y en consecuencia carece de la impugnabilidad o irrecurribilidad. Esta Sala observa que conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo serán recurribles aquellas “decisiones judiciales” a las cuales el Legislador les concede el recurso, es decir, que rige el principio de la taxatividad, el cual debe ser concatenado con el literal “c” de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso por expresa disposición legal. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA EVENGELISTA MORENO, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA contra la solicitud fiscal, por no ser esta susceptible de impugnación en virtud de no tratarse de decisión judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,





Act. N° GP01-R-2005-000180
ACM/ acm