REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GJ01-O-2003-000002.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Se recibieron en esta Sala las actuaciones remitidas por la Juez Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional Hábeas Corpus incoada en fecha 15-09-2003 por el abogado RUBÉN ANTONIO TUOZZO LINARES inscrito en el Ipsa con el Nº 62.046, en su condición de abogado defensor del ciudadano FREISER A. HERNÁNDEZ ARIAS contra la Jueza Octava del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control; por haber declarado su incompetencia para conocer la misma por auto de fecha 24-05-2005, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala de la Corte de Apelaciones. El 03 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El día 15 de septiembre de 2003 el abogado RUBÉN ANTONIO TUOZZO LINARES inscrito en el Inpreabogado CON el Nº 62.046, interpuso ante el entonces Juez Undécimo del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 51, 27, 43, 21, 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de dichas normas y por considerar que hubo omisión y mala administración de justicia por parte de la Juez Octava del Tribunal de Control; alegando que en fecha 03 de septiembre de 2003 la referida Jueza decretó en contra de su defendido Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 278 y 219 del Código Penal.
2.- Que la Defensa (accionante) solicitó a la prenombrada Jueza, conforme al artículo 251 adjetivo, una medida menos gravosa por considerar que las penas de los delitos atribuidos no superaban los diez años, que solicitó además una medida humanitaria por cuanto su defendido presentaba tres heridas de bala en su cuerpo, y solicitó además al Ministerio Público ordenara la práctica de un reconocimiento médico forense.
3.- Que los resultados del reconocimiento médico forense le fueron entregados a la Jueza Octava del Tribunal de Control en fecha 09 de septiembre de 2003, y que, con fundamento a dichos resultados, el 10 de septiembre de 2003 la mencionada Jueza decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, pero que en fecha 11 de septiembre de 2003 dicha medida fue condicionada a la presentación de tres (03) fiadores, los cuales fueron presentados al Tribunal el mismo día 11 de septiembre de 2003.
4.- Denunció la violación de los artículos 51, 27, 43, 21, 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de libertad, y fundamentó su acción en los artículos 38, 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Al recibo de la solicitud de amparo, el Juez Undécimo del Tribunal de Control acordó solicitar a la Juez Octava del mismo Tribunal, información sobre el estado en que se encontraba la causa seguida al imputado Freiser A. Hernández Arias y al efecto libró el correspondiente oficio.
5.- En fecha 16 de septiembre de 2003, el accionante presentó escrito ante el Juez Undécimo del Tribunal en Funciones de Control, mediante el cual solicitó dejar sin efecto el Recurso de Amparo de Hábeas Corpus, por cuanto el Tribunal Octavo de Control decidió la libertad de su defendido.
5.- En fecha 24 de mayo de 2005 08-01-2004 mediante auto, la Jueza Undécima del Tribunal en Funciones de Control al advertir que la denunciada como presunta agraviante de los derechos denunciados como vulnerados era una Jueza de Primera Instancia Penal, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal declara su incompetencia para conocer la acción y declina el conocimiento del asunto en esta Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los fines de determinar la Competencia de esta Sala para conocer, se observa que la persona denunciada como presunta agraviante es una Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que, siendo congruente con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (sic. Omissis…)


Lo ajustado a derecho es aceptar la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza Undécima de Primera Instancia Penal en Funciones de Control y declarar la Competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, es necesario señalar que esta Sala observa con preocupación el incumplimiento del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de la Acción de Amparo, el cual obliga al Juez que actúa en sede constitucional a emitir previamente un pronunciamiento sobre su competencia para conocer, posteriormente la revisión de la admisibilidad o no de la acción intentada conforme las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego el análisis de los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem; por lo que, se insta a los Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal a dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido y en los lapsos previstos para ello, y en ese sentido se hace un llamado de atención por cuanto se observa el retardo injustificado en la tramitación del presente asunto.
En atención a la reiterada Jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el presente caso, al revisar los argumentos del accionante, se observa que se alegó la presunta violación de un derecho fundamental como es la libertad que motivó la Acción de Amparo Constitucional de Hábeas Corpus, y posteriormente consta que, en fecha 16-09-2003, el accionante solicitó dejar sin efecto dicha acción. Al respecto estima esta Sala oportuno referir que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2002 caso Fisco Nacional, con relación al desistimiento en la acción de amparo estableció:

…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...(omissis) excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...

Sobre la base jurisprudencial señalada, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción incoada, excepto cuando puedan verse afectados el orden público o las buenas costumbres.
En sentencia Nº 2003 del 23-10-2001, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció:

… En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil. En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante..... Omissis… (Resaltado de esta Sala).

Quien incoa una Acción de Amparo Constitucional lo hace alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y que dicha violación le causa un daño actual, reparable y no consentido a una situación jurídica, o una amenaza a sus derechos también inminente, inmediata, posible y realizable; la renuncia o el desistimiento de tal acción implica el reconocimiento de que se ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva solicitada y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución.
Establecido lo anterior, como quiera que se está frente a la interposición de una acción de amparo constitucional esta Sala ha verificado que la renuncia ha sido propuesta por el propio accionante quien actuó en representación de su defendido al solicitar protección constitucional de hábeas corpus a su favor; que tal renuncia no afecta el orden público que amerite y justifique la continuación del procedimiento, ya que se desprende que sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, ni se observa que atente contra las buenas costumbres; además se evidencia que ha decaído el interés de la parte interesada en obtener una decisión sobre el caso planteado; por tales motivos, esta Sala estima que lo procedente es homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 15 de septiembre de 2003. Asimismo, advierte esta Sala que tal renuncia o desistimiento no se evidencia malicioso por parte del accionante por cuanto para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional estimó la existencia de presuntas violaciones de derechos de su defendido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el accionante abogado RUBÉN ANTONIO TUOZZO LINARES inscrito en el Ipsa con el Nº 62.046, en su condición de abogado defensor del ciudadano FREISER A. HERNÁNDEZ ARIAS; Y SE DECLARA desistida la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los fines de la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco.

Las Juezas de la Sala,


Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales


Carina Zacchei Manganilla


Luis Eduardo Possamai
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario,

Act. GJ01-O-2003-000002
CZM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.