REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000112
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: NICOLAS ALFREDO ASCANIO SANCHEZ, Venezolano, natural de Belen Estado Carabobo, donde nació el 05-12-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.992.057, de profesión tapicero, hijo de Nicolás Alfredo Ascanio Lugo y de Maribel Sánchez, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 17, Barrio El Peo, Belén Estado Carabobo.
DEFENSORA: Abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA (Defensa Pública).
ACUSADOR: Abogado DARMIS SOLORZANO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA: JENSON RAFEL FLORES (occiso).
La Defensora del acusado, abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal condenó al acusado NICOLÁS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2005, esta Sala admitió el recurso de apelación el 13-05-2005 y fijó la audiencia para el día 30-05-2005, la cual se realizó en la referida fecha compareciendo al acto sólo la Defensora Pública abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurso interpuesto lo fundamentó la Defensa en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: Falta de Motivación de la Sentencia e Injustificada ausencia de la firma de los Escabinos con violación al artículo 364 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal… La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, …a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial… una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación… significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad por lo tanto la motivación como acto razonado permite conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva… La importancia de la motivación, radica en que el justificable, destinatario por excelencia de la sentencia, entienda las razones o motivos por los cuales va ser condenado o absuelto… El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logro comprobar la muerte de un ciudadano ocasionada por arma de fuego. Se desprende de los testimonios por la juzgadora valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos… el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y solo a una parte de ese testimonio… no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos… considera que el testigo de la defensa no debe ser valorado por que la misma negó que vio y es que realmente no vio, ella esta al igual que 50 personas mas en el bar y solo escucho un disparo donde resulto muerta una persona que no vio solo le consta que mi representado esta con ella bailando y no fue quien disparo, ella realmente no vio los hechos solo sabe que mi representado estuvo con ella cuando se escucho el disparo lo que hace imposible que el haya sido… al momento de valorar para motivar la sentencia se pueden cometer los siguientes errores… Cuando se distorsiona su contenido, bien por que se mutila lo que se dice, bien por que se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad, que es perfectamente lo que ocurre en la sentencia recurrida cuando mutila los testimonios integrales de los testigos dando por probado hechos que no se probaron sino por el contrario quedaron demostradas circunstancias de hecho que exculpan la responsabilidad de mi representado y surgen dudas razonables sobre su culpabilidad… de la sentencia se evidencia lo contradictorio de los testimonios… uno señala… que mi representado estaba con camisa roja manga corta y disparo de frente como a tres metros del hoy occiso y una vez herido su hermano fue hasta donde el estaba… el otro único testigo señala que mi representado estaba con camisa manga larga marrón, le disparo de frente como a seis metros hacia la barra y que el herido salió corriendo hacia la calle… adminiculados con la experticia técnica forense del medico patólogo, que realiza la autopsia resultan ilógicos, ya que el medico explica que la herida se produce del lado izquierdo, con orificio de entrada sin salida y el proyectil se dirige anatómicamente de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo… lo que significa que la trayectoria intra orgánica del proyectil fue de izquierda a derecha ya que el abotonamiento del proyectil esta al lado derecho y es imposible que entonces haya disparado de frente según afirmaron los testigos ya que entonces el proyectil no estuviese de lado sino en la espalda… y el órgano Jurisdiccional Mixto de pleno valor probatorio, incurriendo así en falta de motivación ya que hay que dar valor integral… con fundamento al artículo 452 numeral 2do, la injustificada ausencia de firma de los escabinos, por violación del artículo 365 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal… constituye un motivo de apelación que la sentencia no este firmada… y eso solicita la defensa… la sentencia recurrida debe ser anulada por el Tribunal a-quo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio…” (sic).
El Fiscal Tercero del Ministerio abogado DARMIS SOLORZANO, no dio contestación al recurso ni asistió a la audiencia.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Antes de analizar los alegatos de la recurrente, así como el contenido de la decisión recurrida, vale acotar que de acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe el juzgador realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba y luego en conjunto para concatenarlas mediante el principio de razón suficiente, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados adecuándolos a la base legal aplicable según el caso concreto.
La recurrente objeta la motivación de la sentencia recurrida señalando en primer lugar que al explanar los hechos que dio por acreditados, el Juez a quo debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, atendiendo al valor que otorga a todas las pruebas practicadas; que se determinó la culpabilidad con base, solo al hecho de comprobar la muerte de un ciudadano ocasionada por arma de fuego. En ese sentido, se observa de la sentencia que se analiza, que los hechos se establecieron así:
…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… que el ciudadano Jenson Rafael Flores falleció el 13 de octubre de 2002 a causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Quedó acreditado igualmente que el 13 de octubre de 2002, entre las 12:45 y la 01:00 a.m., en el Club Los Mangos de la población de Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte… …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO … los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios… Con el testimonio del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, quien juramentado expuso que el acusado comenzó a fastidiar a su hermano; que se empujaron pero el los detuvo; que le dijo a su hermano que disfrutaran la fiesta, pero el acusado lo impactó con la pistola; que no recordaba mas lo que paso allí… que los hechos ocurrieron el 13 de septiembre u octubre como a la media noche; que ellos estaban en la plaza y subieron al club; que primero llevaba a su novia a la casa y el lo esperaba en el club; que adentro estaban con sus amigos; que se estaban divirtiendo pero comenzó una camorra; que “El Chocolate” le estaba buscando problemas a su hermano –señalando al acusado como a quien llaman “El Chocolate”-; que le disparó a su hermano; que el acusado después que le disparó a su hermano salió en una moto pegando unos tiros al aire –señalando al acusado como la persona que le disparó a su hermano-; que al instante que el salió -refiriéndose al acusado- su hermano cayó arrodillado al suelo y lo llevaron al hospital;… que después que le disparó a su hermano salió huyendo y mientras que lo detuvieron pasaron como tres horas aproximadamente; que la distancia entre su hermano y “El Chocolate” cuando le disparó era de tres metros; que su hermano estaba en la pista de baile y cuando prendieron la luz el acusado sacó la pistola y le disparó;… que el disparó se lo pegaron del lado izquierdo del pecho; que el arma era un 38 aniquilado cacha negra; que era un revólver;… que “El Chocolate” y su hermano discutían porque “El Chocolate” le buscaba camorra;… que el acusado le disparó en frente suyo pero no sabía con que mano; que su hermano estaba en frente de el; que no vio con que mano lo hizo; que tenía el arma con la mano derecha;… que el estaba en la puerta cuando le dispararon porque el se lo iba a llevar a la casa para evitar la pelea;… El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo un 13 de septiembre u octubre, entre las 12:45 y la 01:00 a.m. encontrándose el ciudadano Junior Rafael Flores Flores en compañía de su hermano en un Club, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, comenzó a fastidiar a su hermano, se empujaron, encendieron la luz del lugar y bajaron el volumen del sonido y seguidamente, encontrándose el acusado a una distancia aproximada de tres metros del hoy occiso, de frente, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hermano del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, cayendo arrodillado al suelo; inmediatamente salió el acusado a bordo de una moto efectuando disparos al aire…
… Con el testimonio de Sandoval Nieves Víctor Manuel, quien juramentado expuso que eso había ocurrido como a las 11:45 de la noche; que el estaba despachando; que el muerto corrió hacia el señor con la navaja y le disparó;… que el señor Nicolás –refiriéndose al acusado- accionó el arma;… que el prendió la luz antes de los hechos, como unos tres minutos antes porque vio la trifulca; que escuchó el disparo y ya estaba la luz prendida; que no recordaba cuantos minutos pasaron; que se tiró en el piso; que eso había sido frente a la barra; que el disparo fue hacia la barra; que corrieron todos hacia fuera; que la persona herida salió también hacia la calle; que cayó en la sala arrodillado;… eso fue como a tres metros de distancia; que el hoy fallecido estaba frente a la barra y el acusado estaba como a 6 metros de distancia; que entre la víctima y el victimario habían como tres metros; que disparó con la mano derecha;… que cree que hizo un disparo fuera en la calle; que el se quedó dentro del lugar; que oyó el disparo… el acusado andaba con una camisa manga larga color marrón; que fue en la calle Avila, Belén, estado Carabobo en el Deportivo Los Mangos; que resultó herido en el lado izquierdo del pecho;… que Junior Flores es hermano de la víctima; que Junior Flores estaba frente a la barra; que estaba allí… El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Sandoval Nieves Víctor Manuel, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se encontraba despachando en el Club Deportivo Los Mangos de Belén, estado Carabobo, cuando al percatarse de una trifulca encendió la luz y observó cuando el hoy occiso corrió hacia el acusado con una navaja y el acusado le disparó con un arma de fuego, resultando herido en el lado izquierdo del pecho; observando igualmente dicho ciudadano que en el Club se encontraba el ciudadano Junior Rafael Flores, hermano del occiso…
… Con el testimonio del experto, médico forense, Ramos Sánchez Eduvio Luis,… que se trataba de un protocolo de autopsia realizada al cadáver de un joven de 22 años de edad; que presentó una herida por proyectil con orificio de entrada sin salida con aro de contusión, en región sub-clavicular izquierda; que no tenía orificio de salida; que e cadáver presentaba salida de sangre por la boca y se le evidenció un fragmento de gasa al abrir;… que se localizó un proyectil en la región escapular izquierda, fractura del costal izquierda, desgarro del lóbulo superior izquierdo; que la conclusión de la muerte es por shock hipovolémico… que el halo de contusión es una característica del orificio de entrada;… el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el ciudadano Jenson Rafael Flores falleció el 13 de octubre de 2002 a causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego…
…Con el testimonio del funcionario policial Douglas Oliveros Rodríguez, quien juramentado expuso que estaban patrullando en el sector de Güigüe donde recibieron llamado del sector de Belén por encontrase persona herida por arma de fuego, de sexo masculino; que posteriormente familiares y amistades del herido indicaron donde se podía ubicar al presunto autor del hecho; que se dirigieron al sector que resultó ser un caserío y por la parte trasera huyó una persona; que le dieron búsqueda y posterior captura,… que el 13-10-02 estaba con el funcionario Irwin en la población de Belén en la práctica de procedimiento y fueron llamados vía radiofónica;… al tocar salió huyendo; que la casa era de bahareque, color blanco;… el acusado fue la persona que salió huyendo;… que la detención fue practicada por su compañero Irwin Hernández;… que al momento de la detención el acusado estaba vestido de camisa manga larga marrón y pantalón jeans;… que el vio cuando el hermano lo señaló como la persona que dio muerte a su hermano… El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 13-10-02 el funcionario policial Douglas Oliveros Rodríguez se encontraba patrullando en el sector de Güigüe, estado Carabobo, en compañía del funcionario Irwin Hernández, cuando recibieron llamado del sector de Belén por encontrase persona de sexo masculino herida por arma de fuego… se dirigieron al sitio en compañía de funcionarios policiales de Belén, al llegar al Caserío “El Peo” la persona que buscaban intentó huir, pero finalmente le dieron captura; cuando lo detuvieron lo montaron en la unidad y el hermano del difunto estaba afuera y lo observó; señalándolo como la persona que le dio muerte a su hermano…
… Con el testimonio del funcionario policial Irvin José Hernández García, quien juramentado expuso que encontrándose de servicio por el sector de Güigüe recibió llamada diciéndole que habían recibido el cuerpo sin vida de una persona… que se dirigieron a la casa y le dieron la voz de alto; que lo condujeron al Comando donde le leyeron los derechos… que con el estaba Douglas Oliveros y los de la zona que no los conocía y un hermano de el difunto… que la detención se produjo fuera de la casa en un sector baldío; que recordaba era de color blanca con rejas blancas, de bahareque… que cargaba un jeans azul y una camisa marrón o un sweter… El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que funcionario policial Irvin José Hernández García se encontraba de servicio en compañía del funcionario Douglas Oliveros por el sector de Güigüe, estado Carabobo, cuando recibieron llamada diciéndole que habían recibido el cuerpo sin vida de una persona; posteriormente buscó a los familiares y un hermano del difunto le manifestó que sabía donde ubicar a la persona que le dio muerte, se dirigieron a la casa ubicado en un sector llamado “El Peo y le dieron la voz de alto, practicando la detención del acusado…
… Con el testimonio del funcionario Reyes Tesorero Hans Christian, quien juramentado expuso que el 13 de Octubre de 2002 se encontraba de guardia y recibió una llamada diciéndole que se encontraba una persona herida por arma de fuego… que fueron al Club Los Mangos en Belén donde ocurrieron los hechos; que hicimos la Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos; que hicieron dos Inspecciones una en el sitio del suceso y la otra en el cadáver; que presentaba una herida de forma circular… que era de entrada nada más, un solo orificio de entrada; que recordaba de una sola herida con entrada y sin salida… El mencionado testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 13 de Octubre de 2002 se encontraba de guardia el funcionario Hans Reyes Tesorero cuando recibió una llamada indicándole que se encontraba una persona herida por arma de fuego… le hicieron la Inspección al cadáver; igualmente que fueron al Club Los Mangos en Belén donde ocurrieron los hechos e hicieron la Inspección Ocular en el sitio, estableciéndose que el cadáver de Jenson Rafael Flores presentaba herida en la región subclavicular izquierda con bordes invertidos sin bordes evertidos…
… Con el testimonio de la ciudadana Rosa Albina Montes Oviedo, quien juramentada expuso que no sabía por qué la habían citado porque ella conoció al señor –refiriéndose al acusado- esa noche; que cuando pasó lo que pasó el señor estaba bailando con una señora y oyeron los disparos; que salieron corriendo y ella no vio nada; que no vio quien disparó; que al momento de los disparos él estaba bailando en la pista con una señora; que eso ocurrió del lado de afuera del Club… que ese día conoció al acusado que se llama Alfredo; que no sabía nada… que ella salió corriendo como todo el mundo; que no se acercó a donde pasó el caso; que afuera fue que vio el poco de gente que lo estaban tapando –refiriéndose al occiso-… supo que le dieron un disparo pero no lo vio muerto… que el –refiriéndose al acusado- estaba cerca de ahí con la muchacha que estaba bailando con él… que no estaba segura que el disparo haya sido afuera… La mencionada ciudadana se mostró insegura, titubeante en su exposición, haciendo énfasis en frases como “yo no vi nada”, “no se nada”; no fue coherente, los señalamientos efectuados al inicio de su declaración no concuerdan con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; así al inicio de su exposición manifestó que los hechos habían ocurrido afuera del Club y al final manifestó que no estaba segura que el disparo hubiera sido efectuado en la parte de afuera del Club; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor alguno a su dicho…” (sic) (resaltado y negritas fuera de texto).
De la trascrita sentencia se observa que la Jueza a quo, para establecer los hechos que estimó probados, procedió a discriminar los elementos de prueba que le fueron presentados durante el debate, realizando en primer lugar el análisis individual de cada uno de ellos a los fines de su valoración, para lo cual efectuó un razonamiento explícito sobre los motivos en que basó su juicio valorativo de cada una de las pruebas, apreciándose argumentos coherentes, ya que el mismo no sólo señala el contenido de los testimonios sino que además realiza un análisis detallado de donde se advierte obtiene los elementos que motivan el valor probatorio de cada una de las pruebas.
La recurrente señala asimismo, que la juzgadora no debió solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate, sino explicar los motivos por los cuales se crea la convicción de los testigos y que debe señalar por qué no da crédito de manera integral al testimonio de la Defensa sino que valora solo una parte del mismo, alegando entonces que la sentencia incurre en falso juicio de identidad al sesgar los testimonios y dar por acreditados hechos que no resultaron probados en el juicio. En ese aspecto se advierte que la sentencia objetada si analiza y explica razonadamente los motivos que le determinaron el valor probatorio atribuido a cada prueba, y dicho análisis se observa íntegro y no parcial de cada testimonio, lo cual se puede apreciar del texto de la recurrida ut supra trascrita.
Adicionalmente, con relación al señalamiento hecho por la recurrente en cuanto que el testimonio de la testigo de la Defensa fue analizado parcialmente, esta Sala procedió a la revisión de la sentencia donde analiza dicho testimonio y se observa que el mismo fue analizado en su totalidad, lo que realizó la juzgadora en los siguientes términos:
… Con el testimonio de la ciudadana Rosa Albina Montes Oviedo, quien juramentada expuso que no sabía por qué la habían citado porque ella conoció al señor –refiriéndose al acusado- esa noche; que cuando pasó lo que pasó el señor estaba bailando con una señora y oyeron los disparos; que salieron corriendo y ella no vio nada; que no vio quien disparó; que al momento de los disparos él estaba bailando en la pista con una señora; que eso ocurrió del lado de afuera del Club… que ese día conoció al acusado que se llama Alfredo; que no sabía nada… que ella salió corriendo como todo el mundo; que no se acercó a donde pasó el caso; que afuera fue que vio el poco de gente que lo estaban tapando –refiriéndose al occiso-… supo que le dieron un disparo pero no lo vio muerto… que el –refiriéndose al acusado- estaba cerca de ahí con la muchacha que estaba bailando con él… que no estaba segura que el disparo haya sido afuera… La mencionada ciudadana se mostró insegura, titubeante en su exposición, haciendo énfasis en frases como “yo no vi nada”, “no se nada”; no fue coherente, los señalamientos efectuados al inicio de su declaración no concuerdan con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; así al inicio de su exposición manifestó que los hechos habían ocurrido afuera del Club y al final manifestó que no estaba segura que el disparo hubiera sido efectuado en la parte de afuera del Club; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor alguno a su dicho…” (sic) (resaltado y negritas fuera de texto).
De lo trascrito se aprecia el análisis de la juzgadora para dar valor probatorio a ese testimonio y lo hizo a través de una visión integral del dicho de la testigo a la que se refiere la recurrente. No se advierte que el mismo se haya hecho sólo a una parte del testimonio, sino que fue analizado en su totalidad al estimar que la testigo se mostró insegura en su exposición, lo que le permitió apreciar contradicciones que la motivaron a desecharlo como prueba; apreciación ésta que luce razonada, lógica y coherente en la motivación para fundamentar la desestimación de esa prueba, lo que sólo es posible establecer desde la óptica de la inmediación que le permite al juzgador percibir a través de todos sus sentidos la credibilidad o no de una prueba practicada frente a sí. En el caso concreto, se trata de un testimonio que, gracias a la inmediación se apreció no sólo por su contenido en sí mismo a través de las palabras, sino que se conjugó con la actitud exteriorizada por la testigo ante el ineludible compromiso de la declaración, lo que no puede ser objeto de censura en segunda instancia a menos que el razonamiento valorativo de ese testimonio aparezca o luzca ilógico, contradictorio o insuficiente.
Otro punto en el que se basa la objeción de la recurrente es que de la sentencia se evidencia lo contradictorio de los testimonios, que uno de ellos señaló que el acusado vestía camisa color rojo manga corta y que el disparo fue de frente a una distancia de tres metros, que el otro testigo indicó que el acusado vestía camisa color marrón marga larga y que el disparo fue de frente a seis metros de distancia, que al ser adminiculados tales testimonios con la experticia del Médico Forense en criterio de la recurrente es ilógico al explicar éste que la herida se produce en el lado izquierdo y que, en su criterio, es imposible que el acusado haya disparado de frente.
En ese sentido, la juzgadora estableció en el texto de la recurrida:
…Junior Rafael Flores Flores, quien juramentado expuso que el acusado comenzó a fastidiar a su hermano; que se empujaron pero el los detuvo; que le dijo a su hermano que disfrutaran la fiesta, pero el acusado lo impactó con la pistola; que no recordaba mas lo que paso allí… que los hechos ocurrieron el 13 de septiembre u octubre como a la media noche; que ellos estaban en la plaza y subieron al club; que primero llevaba a su novia a la casa y el lo esperaba en el club; que adentro estaban con sus amigos; que se estaban divirtiendo pero comenzó una camorra; que “El Chocolate” le estaba buscando problemas a su hermano –señalando al acusado como a quien llaman “El Chocolate”-; que le disparó a su hermano; que el acusado después que le disparó a su hermano salió en una moto pegando unos tiros al aire –señalando al acusado como la persona que le disparó a su hermano-; que al instante que el salió -refiriéndose al acusado- su hermano cayó arrodillado al suelo y lo llevaron al hospital;… que después que le disparó a su hermano salió huyendo y mientras que lo detuvieron pasaron como tres horas aproximadamente; que la distancia entre su hermano y “El Chocolate” cuando le disparó era de tres metros; que su hermano estaba en la pista de baile y cuando prendieron la luz el acusado sacó la pistola y le disparó;… que el disparó se lo pegaron del lado izquierdo del pecho; que el arma era un 38 aniquilado cacha negra; que era un revólver;… que “El Chocolate” y su hermano discutían porque “El Chocolate” le buscaba camorra;… que el acusado le disparó en frente suyo pero no sabía con que mano; que su hermano estaba en frente de el; que no vio con que mano lo hizo; que tenía el arma con la mano derecha;… que el estaba en la puerta cuando le dispararon porque el se lo iba a llevar a la casa para evitar la pelea;… El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo un 13 de septiembre u octubre, entre las 12:45 y la 01:00 a.m. encontrándose el ciudadano Junior Rafael Flores Flores en compañía de su hermano en un Club, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, comenzó a fastidiar a su hermano, se empujaron, encendieron la luz del lugar y bajaron el volumen del sonido y seguidamente, encontrándose el acusado a una distancia aproximada de tres metros del hoy occiso, de frente, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hermano del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, cayendo arrodillado al suelo; inmediatamente salió el acusado a bordo de una moto efectuando disparos al aire…
… Con el testimonio de Sandoval Nieves Víctor Manuel, quien juramentado expuso que eso había ocurrido como a las 11:45 de la noche; que el estaba despachando; que el muerto corrió hacia el señor con la navaja y le disparó;… que el señor Nicolás –refiriéndose al acusado- accionó el arma;… que el prendió la luz antes de los hechos, como unos tres minutos antes porque vio la trifulca; que escuchó el disparo y ya estaba la luz prendida; que no recordaba cuantos minutos pasaron; que se tiró en el piso; que eso había sido frente a la barra; que el disparo fue hacia la barra; que corrieron todos hacia fuera; que la persona herida salió también hacia la calle; que cayó en la sala arrodillado;… eso fue como a tres metros de distancia; que el hoy fallecido estaba frente a la barra y el acusado estaba como a 6 metros de distancia; que entre la víctima y el victimario habían como tres metros; que disparó con la mano derecha;… que cree que hizo un disparo fuera en la calle; que el se quedó dentro del lugar; que oyó el disparo… el acusado andaba con una camisa manga larga color marrón; que fue en la calle Avila, Belén, estado Carabobo en el Deportivo Los Mangos; que resultó herido en el lado izquierdo del pecho;… que Junior Flores es hermano de la víctima; que Junior Flores estaba frente a la barra; que estaba allí… El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Sandoval Nieves Víctor Manuel, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se encontraba despachando en el Club Deportivo Los Mangos de Belén, estado Carabobo, cuando al percatarse de una trifulca encendió la luz y observó cuando el hoy occiso corrió hacia el acusado con una navaja y el acusado le disparó con un arma de fuego, resultando herido en el lado izquierdo del pecho; observando igualmente dicho ciudadano que en el Club se encontraba el ciudadano Junior Rafael Flores, hermano del occiso…
…médico forense, Ramos Sánchez Eduvio Luis,… que se trataba de un protocolo de autopsia realizada al cadáver de un joven de 22 años de edad; que presentó una herida por proyectil con orificio de entrada sin salida con aro de contusión, en región sub-clavicular izquierda; que no tenía orificio de salida; que e cadáver presentaba salida de sangre por la boca y se le evidenció un fragmento de gasa al abrir;… que se localizó un proyectil en la región escapular izquierda, fractura del costal izquierda, desgarro del lóbulo superior izquierdo; que la conclusión de la muerte es por shock hipovolémico… que el halo de contusión es una característica del orificio de entrada;… el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el ciudadano Jenson Rafael Flores falleció el 13 de octubre de 2002 a causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego… (sic) (resaltado y subrayado de esta Sala).
Con relación las contradicciones que alega la recurrente entre los testigos analizados por la recurrida, del texto de la misma se desprende que una vez realizado el análisis valorativo individual de los testimonios la Juez a quo, indicó los hechos que de cada uno de ellos logró establecer; con relación al testimonio del experto Médico Forense, se observa que en la sentencia se le otorga valor probatorio, al estimar que su dicho fue basado en la experiencia y conocimientos científicos del deponente el cual fue debidamente comparado con los señalamientos de los testigos presenciales a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, al igual que la causa de la muerte y lugar de la herida, lo que fue producto del análisis previo de cada uno de los testimonios de los cuales la juzgadora logró obtener los elementos de convicción tras la posterior concatenación de todas las pruebas en su conjunto, lo cual estableció la recurrida de la siguiente manera:
… Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado… al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 13 de octubre de 2002, entre las 12:45 y la 01:00 a.m., en el Club Los Mangos de la población de Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, lugar este que quedó determinado a través del testimonio del funcionario Hans Christian Reyes Tesorero y del acta de inspección ocular suscrita por el mismo, incorporada al debate a través de su lectura; el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte a consecuencia de causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego, causa de muerte que se pudo establecer a través del dicho del médico forense Eduvio Luis Ramos Sánchez; nos encontramos igualmente frente a los dichos claros, precisos y coherentes de los ciudadanos Junior Rafael Flores Flores y Víctor Manuel Sandoval Nieves, testigos presenciales de los hechos, quienes no dudaron en hacer un señalamiento directo en contra del acusado Nicolás Alfredo Ascanio, como la persona que el 13 de septiembre de 2002 efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad de Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte; así del testimonio del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, este Tribunal pudo establecer que siendo un 13 de septiembre u octubre, entre las 12:45 y la 01:00 a.m. encontrándose el ciudadano Junior Rafael Flores Flores en compañía de su hermano en un Club, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, comenzó a fastidiar a su hermano, se empujaron, encendieron la luz del lugar y bajaron el volumen del sonido y seguidamente, encontrándose el acusado a una distancia aproximada de tres metros del hoy occiso, de frente, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hermano del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, cayendo arrodillado al suelo; inmediatamente salió el acusado a bordo de una moto efectuando disparos al aire… el dicho de este testigo presencial concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano Víctor Manuel Sandoval Nieves, a través de cuyo testimonio se estableció que el ciudadano Sandoval Nieves Víctor Manuel, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se encontraba despachando en el Club Deportivo Los Mangos de Belén, estado Carabobo, cuando al percatarse de una trifulca encendió la luz y observó cuando el hoy occiso corrió hacia el acusado con una navaja y el acusado le disparó con un arma de fuego, resultando herido en el lado izquierdo del pecho; observando igualmente dicho ciudadano que en el Club se encontraba el ciudadano Junior Rafael Flores, hermano del occiso; estos dichos se conectan directamente con el dicho de los funcionarios policiales Douglas Oliveros Rivero e Irvin José Hernández García, quienes manifestaron ante este Juzgado que el 13-10-02 practicaron la detención del acusado en el Caserío “El Peo”, Belén, estado Carabobo, por señalamiento que efectuara el ciudadano Junior Rafael Flores Flores contra el acusado, como la persona que había dado muerte a su hermano Jenson Rafael Flores… No convenció a este Tribunal el dicho de la ciudadana Rosa Albina Montes, quien pretendió que este Tribunal estableciera a través de su dicho que cuando se escuchó el disparo el acusado se encontraba bailando; dicha testigo se mostró insegura, titubeante en su exposición, haciendo énfasis en frases como “yo no vi nada”, “no se nada”; no fue coherente, los señalamientos efectuados al inicio de su declaración no concuerdan con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; así al inicio de su exposición manifestó que los hechos habían ocurrido afuera del Club y al final manifestó que no estaba segura que el disparo hubiera sido efectuado en la parte de afuera del Club; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorgó valor alguno a su dicho… luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera… al acusado Nicolás Alfredo Ascanio Sánchez, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público…” (sic) (subrayado y negritas fuera de texto).
A cerca de la convicción que se formula un juzgador como resultado del análisis del acervo probatorio, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952 de fecha 11-07-2000, que “…la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado… " (Omissis…) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
De la revisión de la sentencia sometida a la consideración de esta Sala, se observa que la Jueza al establecer los hechos que dio por probados, para subsumirlos en la figura delictiva que estimó procedente, realizó el análisis de los hechos con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, luego procedió a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el acusado y a acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta podía ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho; para ello realizó el juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, luego estableció cómo dichas pruebas le acreditaron la responsabilidad penal del acusado; expresó de qué manera se probó el delito, y de qué manera se acreditó la culpabilidad de su autor, con lo cual, estima esta alzada que de la recurrida se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora.
Cabe además destacar, con relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas. Así lo ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y constituye obligación del juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable. Se advierte de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
Finalmente, con fundamento también en el ordinal 2 del artículo 452 adjetivo, la recurrente objeta la motivación de la sentencia al señalar que la falta de la firma de uno de los Jueces Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto constituye un motivo de apelación por violación del artículo 365 ordinal 5 ejusdem. Al respecto debe esta Sala señalar que conforme al ordinal 2 del referido artículo 452 se objeta la motivación de una sentencia bien por insuficiente, por contradictoria o ilógica en sus razonamientos, o cuando la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. La falta de firma en la sentencia de uno de los escabinos no afecta en ningún aspecto la motivación de la sentencia porque ésta es una actividad que sólo corresponde al Juez profesional de un Tribunal Mixto tal como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la función de los Jueces Escabinos la ejercen en conjunto con el Juez profesional y solo está circunscrita a la apreciación fáctica derivada de las pruebas recibidas durante el debate y solo a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado que formarán parte de la dispositiva y cuyo texto íntegro sólo corresponde al Juez profesional, por lo que la motivación de una sentencia es una actividad que no es facultad de los escabinos, la concurrencia o disidencia en los votos de cada uno de los Jueces inclusive es facultad del Juez presidente motivar, inclusive cuando no es él quien disiente. No asiste la razón a la recurrente cuando señala que la falta de firma de un escabino en la sentencia signifique que ésta adolece de inmotivación porque permite presumir que ese escabino no estuvo de acuerdo con la decisión, ya que del acta del debate donde consta la dispositiva dictada en presencia de las partes se aprecia que la misma fue tomada por unanimidad al concurrir las firmas de todos los integrantes del Tribunal Mixto, por lo que en criterio de esta Sala, la falta de firma de uno de los escabinos no incide en la motivación del texto íntegro de la sentencia, pues como ya se dijo, ésta es una actividad propia del juzgador profesional. Por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en la causa seguida al acusado NICOLAS ALFREDO ASCANIO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 4 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2005, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Se deja expresa constancia que la publicación de este fallo se efectúa dentro del lapso de ley. Notifíquese a las partes. Se acuerda el traslado del acusado a fin de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado del acusado.
El Secretario.
Act.Nº GP01-R-2005-000112.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
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