REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001581
ASUNTO : GP11-P-2005-001581

Visto el contenido del Escrito presentado por el ciudadano el ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.384, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil TRANSPORTE IERZU C.A., debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase REMOLQUE; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Marca: FABRICACION NACIONAL; Modelo: CH-222; Año: 1.970; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: CP701920; Serial de Motor: NO PORTA; Placas: 328-ADS; así como del Escrito presentado en nombre propio por el ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.384, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: Great Dane; Modelo: Trailer; Año: 1.967; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: 163899; Serial de Motor: NO PORTA; Placas: 466-MAT; este Tribunal para decidir observa:

Es el caso, que las Experticias practicadas a los Vehículos solicitados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, se aprecia que en relación al primer Vehículo (Placas: 328-ADS), se deja constancia “que la chapa identificativa que lleva impreso el serial de carrocería que se lee: CP701920, es Falsa, ya que difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación.” (folio 18), no obstante. no obstante, se infiere que pesar de presentar irregularidades en su serial de carrocería, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano JOSE ACEVEDO MARUQEZ ALVIAREZ, aparece como único solicitante del Vehículo y de la documentación consignada (Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor de fecha 26-12-1.988 a nombre de TRANSPORTE TAROCA C.A. y Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 06-11-2003, bajo el N° 79, Tomo 43de los Libros de autenticaciones respectivos), se evidencia la cualidad de Apoderado Judicial del comprador de buena fe y propietario de vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el preidentificado Vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País.
Asimismo, en relación al segundo Vehículo (Placas: Placas: 466-MAT), se deja constancia “que la chapa identificativa que lleva impreso el serial de carrocería que se lee: 163899, es Falsa, ya que difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación.” (folio 19), no obstante, se infiere que pesar de presentar irregularidades en su serial de carrocería, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, aparece como único solicitante del Vehículo y de la documentación consignada (Certificado de Registro de Vehículo de fecha 18-11-1.998 a nombre de JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ y Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 06-11-2003, bajo el N° 79, Tomo 43de los Libros de autenticaciones respectivos), se evidencia la cualidad de comprador de buena fe y propietario de vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el preidentificado Vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País.

En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo Placas 328-ADS a la Firma Mercantil TRANSPORTE IERZU C.A., representada por el ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.384; y del Vehículo Placas 466-MAT al ciudadano JOSE ACEVEDO MARQUEZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.384, en su propio nombre, en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibido que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.

SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la prohibición impuesta de no enajenar, gravar, o disponer de los preidentificados vehículos de ninguna manera.

TERCERO: La obligación de presentarlos al Tribunal cada vez que sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Notifíquese. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE VILLANUEVA