REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002373
ASUNTO : GP11-P-2005-002373
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
DEFENSORA: ABOG. GLADIS CASTELLANO
IMPUTADO: ADÁN DANIEL BETANCOURT MIJARES Y JOSÉ FRANCISCO ZERPA GUEVARA
ALGUACIL PABLO PINTO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 15 de Junio de 2005, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, quince de Junio del año dos mil cinco, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Alejandro Calleja y como alguacil de sala el funcionario: Pablo Pinto, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2373. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladis Castellano, Presentes así mismo los imputados: Adán Daniel Betancourt Mijares y José Francisco Zerpa Guevara, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Adán Daniel Betancourt Mijares, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 05-11-1979, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Josefina Mijares y Adán Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.536.185, residenciado en: Urbanización Cumboto II, sector 1, vereda N° 22, casa Nro. 6, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Nosotros nos encontrábamos trabajando en un galpón en un container como de repuestos usados y al mediodía no nos habían traído comida y le pedí una bicicleta a un amigo y fui a comprar una arepa y paso una camioneta y me dijo que me estaban llamando en el galpón y cuando regrese me acusaron de que yo me había robado unas cosas por que andaba en bicicleta el jefe de despacho le dijo a la guardia que nosotros no habíamos sacado nada del contenedor Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Francisco Zerpa Guevara, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-08-80, de profesión ú oficio: caletero y ayudante en la compañía aduanera, hijo de: Delia Guevara y Blas Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.642.785, residenciado en: Población de Goiaigoaza, vía Miquija, villa Astrid, casa Nro. 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: yo estaba en la zona y estaba en la compañía y el compañero salio a comprar una arepa y me mandaron a tapar una mercancía y llego el vigilante y me dijo que me montara en la patrulla y el despachador le dijo que yo no había hecho nada yo no hice nada. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, oída la manifestación de inocencia de mi defendido y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 256 en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem en razón de que la calificación Fiscal ha sido en grado de Frustración siendo que esta circunstancia ha sido aceptada por la doctrina como un delito autónomo y considerando además que dichos ciudadanos tienen residencia fija en esta ciudad no existiendo peligro de fuga y obstaculización. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que los imputados de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo ambos oficios definidos y domicilios fijos. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando los imputados en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados ADÁN DANIEL BETANCOURT MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.536.185, y JOSÉ FRANCISCO ZERPA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.642.785, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación cada diez (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (4°) Prohibición expresa de no salir del Estado Carabobo; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. DIGNA SUAREZ