REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002376
ASUNTO : GP11-P-2005-002376

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, veinte de Junio del año dos mil cinco, siendo las 3:00 horas, de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 02, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la ciudad de Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02, abogado José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abogada Jackeline Villanueva, el alguacil ciudadano: José Aurrecoechea. El ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar 8° Abogada Norma Díaz de Vieira, la Defensa Abogada Ernestina Quintero, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo; y previo traslado desde la Comandancia de Policía el imputado de autos Rafael Jacinto Tovar. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 19-06-2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado de autos y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar al ciudadano Rafael Jacinto Tovar, plenamente identificado en las actuaciones, de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción Procesal así como el peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto; para estimar que el imputado de autos Rafael Jacinto Tovar, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete como flagrante y se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar, por lo que procedió a identificarse, como: RAFAEL JACINTO TOVAR, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.744.325, fecha de nacimiento 19-02-1951, de 54 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Giussepe Gil y de Maria Reyes Tovar, residenciado La Elvira, calle Industrial casa N°: 25, de color blanca, al lado de la casa del abogado Santos Cabrera y expuso: “Ella salio para la calle y llego tomada y cuando ella llegó se molestó, ella en otras oportunidades ya lo había hecho y ella ese día agarro el cuchillo y me cortó a mi primero (mostrando de esta manera el imputado de autos el hombro donde había sido cortado) y forcejeando con ella, para que se quedara tranquila ya que ella estaba ebria, y yo como andaba descalzo y le había quitado el cuchillo yo me resbale y caí y ella se me vino encima y fue cuando la herí a ella, no se porque ella se puso agresiva Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa difiere de la calificación Fiscal, en virtud que mi representado ha declarado que tiene una herida por lo que si se quiere estamos en presencia de una legitima defensa, por lo que solicito al tribunal se le acuerde una evaluación medico forense a mi defendido, se trata en este caso de unas lesiones entre parejas y en virtud de que el es responsable de su familia y hay niños pequeños es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el mismo, en virtud de la Presunción de inocencia invocando de esta manera los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye al indicado imputado, constitutivo éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem; (calificación provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales y declaración de la hija de la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que varios ciudadanos han sorprendido al sospechoso luego de haberse cometido el hecho, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, al momento de su detención, y por las declaración del familiar de la víctima, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de una de las hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado RAFAEL JACINTO TOVAR, quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.744.325, fecha de nacimiento 19-02-1951, de 54 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Giussepe Gil y de Maria Reyes Tovar, residenciado La Elvira, calle Industrial casa N°: 25, de color blanca, al lado de la casa del abogado Santos Cabrera; en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem, (Calificación Provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordenó un Reconocimiento Medico Legal para el imputado de autos. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE VILLANUEVA