REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002415
ASUNTO : GP11-P-2005-002415

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscal 9na (A) ABOF. CLAUDIA HERNANDEZ, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, veintiocho de Junio del año dos mil cinco, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguaciles de sala los funcionarios: Martín Reyes y Johnny Alexander Tachau, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2415. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Claudia Hernández Salazar, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, las ciudadanas Abog. Nancy Josefina Inojosa Castillo y Aymara Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.899 y 107.806 respectivamente, quienes son designadas por el imputado Albert José Márquez Chirinos (también presente), como sus defensoras y prestan el juramento de Ley ante el Tribunal. Presentes así mismo los imputados: Edixon Esteban Godoy Leonardez y Andy Adalberto Leonardez Arévalo, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. De igual forma presente el ciudadano Ronald José Rodríguez Yegres, titular de la cédula de identidad Nro. Nro.11.744.900. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27-06-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ronald José Rodríguez Yegres y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Ronald José Rodríguez Yegres (víctima en la presente causa), quien expone:” Llegue a la licorería con unos compañeros y ellos fueron a echar gasolina, compre una botella y la puse en la acera, cuando fui a ver, la botella no estaba, acababan de pasar unos muchachos y me imaginé que eran ellos y me respondieron que no, me devolví y empecé a buscar. Me puse a pensar y les volví a preguntar y uno de ellos me dijo que los revisara y les dije que yo no era policía para revisarlos, uno de los menores se alteró y llegamos a los extremos, él se movió y agarró dos botellas y me muevo hacia la basura y veo la botella que habían agarrado. En eso empezaron a lanzarme botellazos. Esquivé varios botellazos y como pude me defendí y tratando de defenderme me agarré a golpes con uno y con el cansancio me caí y allí me cayeron todos y uno de ellos agarró una botella y me la metió por la cara, en eso llegó la patrulla y me llevaron hacia el hospital. Uno de los menores me dijo que le viera bien la cara e incluso uno de ellos dijo que su tía era Fiscal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Albert José Márquez Chirinos, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 15-03-83, de profesión ú oficio: estudiante de producción industrial, hijo de: Amelia de Márquez y José Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.644.885, residenciado en: Avenida La Paz, casa Nro. 16-92, frente a la Toyota, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Edixon Esteban Godoy Leonardez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21-04-87, de profesión ú oficio: estudiante, hijo de: Irene de Godoy y Freddy Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.196.397, residenciado en: Avenida La Paz, casa Nro. 50, Paralelo 38, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Andy Adalberto Leonardez Arévalo, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-12-86, de profesión ú oficio: estudiante, hijo de: Josefina Leonardez y Freddy Leonardez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.562.741, residenciado en: Avenida La Paz, casa Nro. 50, Paralelo 38, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Albert José Márquez Chirinos, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, la defensa se acoge o se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, como es cierto por circunstancias mi defendido se ve involucrado en los hechos, pero nunca se ha visto involucrado en hechos de esta naturaleza, apenas acaba de culminar sus estudios. Consigno constancia de ello y no habiendo examen médico forense que determine la gravedad de las lesiones, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados: Edixon Esteban Godoy Leonardez y Andy Adalberto Leonardez Arévalo, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho y por no constar en autos examen médico que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, no existiendo peligro de fuga y solicito se ordene examen médico a mi defendido Andy Adalberto Leonardez quien presenta lesión en la cabeza. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que los imputados de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo ambos oficios definidos y domicilios fijos. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando los imputados en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: El delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, que no excede de tres años en su límite máximo, y los imputados han tenido buena conducta predelictual, lo cual hace procedente sólo medidas cautelares sustitutivas, a tenor de lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados Albert José Márquez Chirinos, Edixon Esteban Godoy Leonardez y Andy Adalberto Leonardez Arévalo titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.644.885, V- 19.196.397 y V- 18.562.741 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación cada Siete (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (6°) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima o al lugar donde esta tenga su domicilio o lugar de trabajo; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria.
TERCERO: En base a la garantía constitucional contenida en el artículo 83 de nuestra Constitución, se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense a la persona del imputado Andy Adalberto Leonardez Arévalo. A tal efecto se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ