REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001582
ASUNTO : GP11-P-2005-001582
Visto el contenido del Escrito presentado por el ciudadano el ciudadano ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.443.730, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil TRANSPORTE PUERTO ADRIANCA C.A., mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase REMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Marca: FABRICACION EXTRANJERA; Modelo: BANK; Año: 1.977; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: M25699; Serial de Motor: NO PORTA; Placas: 96V-AAJ;; este Tribunal para decidir observa:
Es el caso, que la Experticia practicada al Vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al Destacamento 25, 1ra. Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Cabello, se aprecia que en relación al Vehículo, se deja constancia que “Se procedió a verificar el serial que aparece en el serial de carrocería ante el SI.CO.DA, donde una vez atendido por el Dgdo (GN) Márquez me informa ese serial no aparece registrado ante el MINFRA, por lo que nos hace presumir que las placas matriculas y los documentos de propiedad le pertenecen a otro Vehículo. Y este aún no ha sido registrado ante la dependencia antes mencionada.”.
No obstante, se infiere que pesar de presentar esa irregularidad, el ciudadano solicitante consigna recaudos en Copia Fotostática certificada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, Ministerio de Hacienda, donde se hace constar que existe Documentación (Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Permiso de Circulación, Acta de Reconocimiento por Funcionarios de la Guardia Nacional, Certificate of title of a vehicle N° 937721, de fecha 21-02-1.980, Documento de Venta por ante la Notary Public, Clayton County, Georgia) a nombre de TRANSPORTE PUERTO ADRIANCA C.A. donde aparece el referido Serial de Carrocería asignado al “Car Carrier”, aunado al hecho que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano ARQUÍMEDES TAPIA LOZADA en representación de TRANSPORTE PUERTO ADRIANCA C.A., aparece como único solicitante del Vehículo y de la documentación consignada, se evidencia la cualidad de Apoderado Judicial del comprador de buena fe y propietario de vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el preidentificado Vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo a la Firma Mercantil TRANSPORTE PUERTO ADRIANCA C.A., representada por el ciudadano ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.443.730; en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibido que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la prohibición impuesta de no enajenar, gravar, o disponer del preidentificado vehículo de ninguna manera.
TERCERO: La obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que le sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Notifíquese. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ