REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002413
ASUNTO : GP11-P-2005-002413
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 27 -06-2005, por el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.949, en su carácter de Defensor del imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.515.063, mediante el cual en base a los Artículos 8, 9, 10, 19, 243, 247, 251 paragrafo primero, 264, 503 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 19, 22, 26, 27, 43, 46 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Junio de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en armonía con el Artículo 83 del Código Penal vigente; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la presentación del Escrito presentado por la Representación Fiscal, de la declaración de las víctimas, y de la forma de detención del imputado, se desprende que la calificación de los hechos imputados revisten singular gravedad. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos pluriofensivos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
TERCERO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y una enumeración de normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. Es por ello que por las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la elevada pena que acarrean los delitos imputados, luce razonable presumir el peligro de fuga, independientemente de las circunstancias de discapacitado que presente el imputado.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
QUINTO: En base a las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física de las personas privadas de su libertad, conforme a los Artículos 43 y 83 Constitucionales, así como la previsión del Artículo 21, numeral 2° de nuestra Constitución, en el sentido que la igualdad real y efectiva ante la Ley, en consideración a que el referido imputado pudiera ser vulnerable o encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines que tome todas las previsiones necesarias que su cargo le permita, para salvaguardar la integridad física del imputado y brindar asistencia médica para cuando lo requiera, urgente de ser necesaria.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Abogado ORLANDO PACHECO, en su carácter de Defensor del imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ