REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000045
ASUNTO : GP11-P-2004-000045

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. VICTOR PUEMAPE
SECRETARIO: ABG. ARNALDO VILLARROEL
Imputados: GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, HECTOR JOSE TONITO GUACHE, VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN y CASTRO OLGIN HARRY OLGUIN
Defensa: ABG. HINMELL GONZALEZ
Víctima: URLENE MARGARITA REINALDO DE PINTO


Celebrada como fue en el día de ayer, la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el Auto Motivado del Sobreseimiento por Prescripción Ordinaria en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Puerto Cabello, en el día de hoy, Dos de Junio del año dos mil cinco (02-06-05), siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituye el Tribunal de Control, presidido por el Juez Primero en Funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, el secretario Abg. Arnaldo Villarroel y el Alguacil de Sala funcionario SAUL SAAVEDRA, en la sala de audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presentes, el Fiscal Para el Régimen Fiscal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Victor Puemape; los imputados de autos ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, HECTOR JOSETONITO GUACHE, VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN y CASTRO OLGIN HARREY OLGUIN, asistidos por su el Abg. HINMEL GONZALEZ VENERO, Inpreabogado N° 67.389; y en su condición de víctima la ciudadana URLENE MARGARITA REINALDO DE PINTO, Cédula de Identidad N° 8.592.921. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a los imputados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 05-03-1998, donde aparecen como imputados los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, HECTOR TONITO GUACHE, VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN y CASTRO OLGIN HARREY OLGUIN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 287 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen una pena de tres a seis años de presidio, termino medio cuatro años y medio, y el artículo 287 del Código Penal, referido al Agavillamiento, establece una pena de prisión de dos cinco años, también establece el Código Penal que al culpable de uno a más delitos que merecieren pena de presidio y otra de prisión se aplica solo la pena al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra. Igualmente los hechos sucedieron el día 05-03-98, y a transcurrido hasta la presente fecha siete años dos meses y veintiocho días. Asimismo, se observa que no existe en actas ningún acto interruptivo que se pueda hablar de una prescripción extraordinaria o también llamada judicial, en consecuencia esta representación fiscal, de conformidad con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento por prescripción ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados: GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-63, de profesión ú oficio agente policial, soltero, hijo de Sabatino Di Giovacchino y Maria de Lourdes Porath, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.190, residenciado en avenida Rotaria, edificio El Parque, piso 4, apartamento 4, Lomas del Este, Valencia, Estado Carabobo; HECTOR JOSE TONITO GUACHE, venezolano, natural de Barlovento GUACHE, venezolano, natural de Barlovento, estado Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-71, de profesión ú oficio funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Jose Rafael Tonito y Carmen Antonia Guache, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.387, residenciado en cale Lidice, Mariscal Sucre, N° 6, Mariara, estado Carabobo; VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-69, de profesión ú oficio agente de seguridad, de estado civil divorciado, hijo de Victor Julio Espinoza y Beatriz Elena Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.617, residenciado en Via San Diego, sector Los Arales, barrio Los Magallanes, calle C, N° 0357, San Diego, Estado Carabobo; y CASTRO OLGIN HARREY SAMUEL, venezolano, natural de Quiu, Estado Barinas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-73, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Feliciano Castro y Ernestina Olguin, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.335, residenciado en Fundación CAP, sector 6, calle Unión, casa sin número, cerca del bote de basura, Estado Carabobo, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, manifestando los mismos concederle el derecho de palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por el Ministerio Público, en lo cual solicita al Tribunal, la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, esta defensa se adhiere a lo manifestado al Ministerio Público, por cuanto al hacer la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma está prescrita por el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, asimismo quiero solicitar que una vez acogido este criterio se sirva emitir los respectivos oficios a los fines de que se dejen sin efecto cualquier solicitud y orden que puedan pesar sobre mis representados y se nos emita copia certificada del auto que a bien tenga dictar este Juzgador, a los fines de dar por concluido la presente investigación. Es todo”.
DEL DERECHO
Del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
“Artículo 416.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 287.- Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”. (Subrayado nuestro).
“Artículo 108.- Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...".
“Artículo 87.- Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del Territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”.
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo descrito por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación, se desprende que los hechos que constituyen el objeto de la imputación ocurrieron en fecha 05 de Marzo de 1.998, siendo los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, HECTOR TONITO GUACHE, VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN y CASTRO OLGIN HARRY OLGUIN, imputados por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 287 del Código Penal Venezolano, y al computarse el período transcurrido, se observa que desde el 05 de Marzo del año 1998 a la presente fecha (02 de Junio de 2.005) han transcurrido SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo que excede con creces el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no observándose ni constatándose de las actas procesales ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad con los Artículos 48, numeral 8 y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DI GIOVACCHINO PORATH, HECTOR TONITO GUACHE, VICTOR JULIO ESPINOZA GUILLEN y CASTRO OLGIN HARRY OLGUIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.069.190, 10.786.387, 10.231.617, 12.522.335 respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 287 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 110 del Código Penal. Se ordena librar los Oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala de esta decisión. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ