REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000023
ASUNTO : GJ11-P-1999-000023
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Incumplimiento del Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso
JUEZ: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA: ABOG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO: ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES
VICTIMA: JOSE RAFAEL MARQUEZ REYES
En virtud de haberse recibido Oficios N° 113 y 171 provenientes de la Dirección y del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital “Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA “, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, que guardan relación con el imputado ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.600.200, lo cual se requería a fin de constatar la documentación consignada en Copia Fotostática el imputado y su Defensa, tal como quedó decidido en la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba fijado por la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal para a emitir su decisión en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1ro. De Octubre de 1.999, que cursa a los folios 92, 93 y 94 de las presentes actuaciones, que al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la realización de los hechos, interpuesta por la Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, siendo admitidas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, se acogió la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; habiéndose producido por parte del imputado la admisión de los hechos, que por haber sido realizada en forma libre y voluntaria por parte del acusado, el Tribunal, procedió a suspender condicionalmente el proceso, sometiéndolo a un Régimen de Prueba de Dos (2) años, con la condición de presentarse por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En fecha 25 de Febrero de 2005, a las 10:00 a.m. fue celebrada Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones acordadas en el Régimen de Prueba impuesta al imputado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE FLORES, donde una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Durante el lapso que me impusieron de presentación estuve hospitalizado y presenté problemas de salud, por eso no me presenté. Aquí están los recaudos que lo demuestran. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Consigno en este acto como justificación de no haberse presentado ante el Tribunal mi defendido, recaudos que evidencian que mi defendido estuvo enfermo y solicito el Sobreseimiento de la causa, ya que ha transcurrido el tiempo necesario para ello y sería inoficioso la continuación del proceso. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público observa que el imputado no dio cumplimiento a lo impuesto en esa oportunidad, solicito que se verifiquen las copias consignadas ya que ni su defensa ni el Tribunal habían tenido conocimiento de esa enfermedad, existe irresponsabilidad hacia el Tribunal ya que incumplió con lo impuesto. La víctima aún padece de las lesiones, toda vez que fue operado y tiene un metal que es lo que le permite sostener el músculo dañado. El tenía que dar cumplimiento a lo impuesto por lo cual considero que el mismo no haya tenido cinco años de reposo. En cinco años solo se presentó cuatro veces. No dando cumplimiento a una norma legal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Existen personas que declararon en PTJ, de cómo sucedieron los hechos. Es todo”. Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó verificar la documentación consignada por la Defensa en Copia Fotostática en los diferentes Entes y Centros de Salud que suscriben las presentes constancias e informes médicos. SEGUNDO: Por cuanto ya consta la información del cumplimiento del Régimen de Presentación en el periodo comprendido entre el 01-10-99 hasta el 01-10-01 y fueron escuchadas las partes en Audiencia, una vez que se recabe la información cuya certificación debe constar en la causa, se procederá a dictar la decisión respectiva dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misma. Ofíciese lo conducente. Tercero: Se acordó agregar a los autos la documentación consignada en copia fotostática, constante de 36 folios.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien cursa al folio 107 de la presente causa, el Oficio N° 015/2005 de fecha 13 de Enero de 2005, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, donde remite el record de presentaciones del referido imputado desde el 01-10-1999 hasta el 01-10-2001, dejándose constancia de las presentaciones en las fechas: “01-11-1999, 03-01-2000, 02-02-2000, 04-05-2000”, Igualmente visto el contenido de los Oficios N° 113 y 171 provenientes de la Dirección y del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital “Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA “, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, donde refieren que el ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.600.200, “se encuentra reportado por Consulta de Cirugía General un reposo emitido por medico particular, con fecha: 27-01-01 hasta el 27-02-01 con Diagnóstico: TU de Sigmoide…”, indicando además que “El protocolo de Intervención Quirúrgica no se encuentra en la Historia Clínica, ni original ni copia anexada, en virtud que el paciente no fue intervenido en esta Institución.”.
ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS Y BASE LEGAL
Se evidencia del Oficio de la Unidad de Alguacilazgo citado ut-supra, que el referido imputado se presentó sólo en cuatro (4) oportunidades en el período de prueba, incumplió con la única condición que le fuere impuesta en el Régimen de Prueba establecido con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso. Al no acreditarse favorablemente el cumplimiento de esta condición, se produce el efecto contrario a la finalidad de resocialización o reinserción del imputado que persigue la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, de la documentación consignada en Copia Fotostática por el Imputado y su Defensa, en el acto de la Audiencia Especial, no se desprende ninguna justificación a su favor sobre sus incomparecencias, ya que la documentación consignada que constituiría el motivo justificado de sus incomparecencias, no se tiene como veraz, indubitada ni cierta, ya que las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no guardan dentro de sus archivos, a excepción del Reposo por el periodo de Un (1) Mes que aparece mencionado, ninguna historia clínica, ni original ni copia, que acredite que el referido imputado fue intervenido quirúrgicamente. En base a estas razones, es forzoso concluir, que lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 46 y última aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar la correspondiente condenatoria de Ley,
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: El delito de LESIONES PERSONALES, conlleva una pena de prisión de Uno (1) a Cuatro (4) Años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, es decir, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se condena al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Izaguirre y Josefina Robles, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.230 y residenciado en Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Casa N° 4A-38, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser el autor material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ REYES. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, .se le exonera del pago de las costas procesales, al estar asistido por la Unidad de Defensa Pública Penal, lo que hace presumir su precaria situación socio-económica. Por cuanto el ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, se encuentra actualmente en libertad, en virtud de la progresividad de los derechos humanos, y por haber sido condenado a una pena menor de Cinco (5) años, por interpretación en contrario del Artículo 367 Ejusdem, se le mantiene en principio su libertad, dejando a salvo la decisión que tome el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Extensión. Notifíquese a las Partes, y adicionalmente al referido ciudadano que debe comparecer inmediatamente ante este Tribunal a fin de ser notificado e impuesto de la decisión dictada. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. (2005).
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
Abogada Digna Suarez.
Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Digna Suarez