REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001294
ASUNTO : GP11-P-2005-001294
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: DARWIN SIMÓN PALENCIA NIEVES
DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES
DEFENSORA: ABOG. MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE
VICTIMA: NUBIA CAROLINA LOYO CABEZA
REPRESENTANTE (MADRE) BLANCA NUBIA CABEZA DE LOYO
ALGUACIL: JOSÉ SALOMÓN HERRERA
Celebrada como fue en el día de ayer, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar el Auto Motivado de la Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Viernes Tres de Junio del año dos mil cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-01294, seguido a los imputados: Darwin Simón Palencia Nieves y Dayana Maribel Palencia Nieves, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Salomón Herrera, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, los imputados de autos, ciudadanos Darwin Simón Palencia Nieves y Dayana Maribel Palencia Nieves, debidamente asistidos por su defensora, ciudadana Abog. María Elena Coronel Maurette, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente asimismo la víctima, ciudadana Nubia Carolina Loyo, titular de la cédula de identidad Nro. 17.823.138, en compañía de su representante legal ciudadana: Blanca Nubia Cabeza de Loyo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.602.624. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 06-11-04, en donde los ciudadanos: Darwin Simón Palencia Nieves y Dayana Maribel Palencia Nieves, utilizando la fuerza física agredieron y lesionaron a la ciudadana: Nubia Carolina Loyo Cabeza. Presentando formal acusación en contra de los imputados: Darwin Simón Palencia Nieves y Dayana Maribel Palencia Nieves, por la comisión del delito de: los delitos de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho y no 413 como se mencionó en el escrito acusatorio, en perjuicio de la ciudadana : Nubia Carolina Loyo Cabeza, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 14-04-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 25 al folio 29 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Ellos me agredieron a mi, Darwin me comenzó a ofender y le digo a ella que no se meta conmigo porque yo no la conozco y ella me dijo que me iba a echar unos coñazos, ella me agarró a golpes y cuando estábamos peleando ese individuo, al cual le digo así porque no es un caballero, me dio un golpe en la nuca y me dejó inconsciente. Luego llegó un policía y me llevó al comando. Ella seguía amenazándome delante de la policía. Solo quiero que se haga justicia. Si algo me llega a pasar los hago responsable a ellos ya que son los únicos enemigos que tenemos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado Darwin Simón Palencia Nieves, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Darwin Simón Palencia Nieves, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-82, de profesión ú oficio: colector, hijo de: Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.418, residenciado en: Barrio Santa Lucía, calle Principal, después de la Línea, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Eso fue en el Terminal, ella cada vez que se montaba en el autobús me lanzaba el ticket, ya que yo soy colector y a mi no me gustó. Me dijo un poco de palabras obscenas. Mi hermana habló con ella y pelearon ellas dos, nadie se metió, pelearon ellas dos nada más. En ningún momento yo toque a esa señorita. A mi me dieron unos golpes también unos chamos que allí llegaron. Yo en ningún momento la toque e incluso le compré unos remedios. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al imputado Dayana Maribel Palencia Nieves, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Dayana Maribel Palencia Nieves, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-84, de profesión ú oficio: del hogar, hijo de: Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.835, residenciado en: Barrio Santa Lucía, calle Principal, después de la Línea, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Eso fue el 6 de noviembre del año pasado, ella tenía amores con mis dos hermanos . Mi hermano le estaba reclamando porque le lanzaba los tickets, ella comenzó a ofender a mi hermano, yo intervine y le dije que respetara y ella se me lanzó encima e incluso me lesionó en la mano y a mi hermano lo golpearon. Peleamos las dos y mis hermanos nos desapartaron. Mi hermano incluso le compro unas medicinas. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Me opongo a la acusación Fiscal ya que los hechos no ocurrieron así, ni como los manifiesta la víctima, y solicito el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que mis defendidos son inocentes de los hechos que se le s atribuyen. Y en caso de que la Acusación sea admitida me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno así mismo en seis (6) folios útiles constancias de buena conducta y de trabajo de mis defendidos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL PENAL DE PUERTO CABELLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: DARWIN SIMÓN PALENCIA NIEVES y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES (ya identificados) han sido presuntos autores o partícipes del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (calificación provisional), en perjuicio de la ciudadana Nubia Carolina Loyo Cabeza, los cuales se le imputan. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el juicio Oral y público, destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan para su lectura, las pruebas indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose pruebas de la defensa por no haber sido promovidas.
TERCERO: A los fines de garantizar la realización de todos los actos procesales, la efectiva comparecencia de los acusados a todos los actos del proceso, los derechos de la víctima, que también son objetivos al proceso penal, y las finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Darwin Simón Palencia Nieves y Dayana Maribel Palencia Nieves, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° Ejusdem, esto es, Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (4°) Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la Autorización del Tribunal y (6°) Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a su madre o al lugar donde éstas tenga su domicilio. Quedando impuestos los acusados que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas genera la revocatoria de las mismas.
CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa a favor de sus defendidos, por cuanto se estima que la Acusación aporta fundados elementos de convicción de acuerdo a los medios de prueba aportados para que proceda el enjuiciamiento de los referidos acusados, cuya veracidad y certidumbre quedará demostrada o no en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa, constante de Seis (6) folios.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los imputados: DARWIN SIMÓN PALENCIA NIEVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-82, de profesión ú oficio: colector, hijo de: Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.418, residenciado en: Barrio Santa Lucía, calle Principal, después de la Línea, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-84, de profesión ú oficio: del hogar, hijo de: Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.835, residenciado en: Barrio Santa Lucía, calle Principal, después de la Línea, casa sin número, Puerto Cabello, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Nubia Carolina Loyo Cabeza; con fundamento a los elementos de convicción aportados en la Acusación por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron las partes debidamente notificadas en sala. Es todo.
El Juez de Control N° 1
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ