REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002019
ASUNTO : GP11-P-2005-002019
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
DEFENSOR: ABOG. BLANCA SALAZAR
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ROJAS CUBILLAN
ALGUACIL: JOSE AURRECOECHEA
Celebrada como fue en fecha 04 de Junio de 2.005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, Sábado cuatro de Junio del año dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Alejandro Calleja y como alguacil de sala el funcionario José Aurrecoechea, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2019 seguida al imputado: José Alberto Rojas Cubillan. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. Oscar Álvarez, el imputado de autos: ciudadano José Alberto Rojas Cubillan, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente asistido por su defensora Abog. Blanca Salazar, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, y al considerar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal Venezolano Vigente, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público para proseguir por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Alberto Rojas Cubillan, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Maria Cubillan y José Rojas, indocumentado, residenciado en: Barrio Valle Verde, calle # 10, casa #02. Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ en ningún momento a ella la he golpeado en ningún momento la golpe cuando discutíamos el hermano fue quien me golpeo somos pareja tenemos dos años viviendo no es el primer problema que pasa entre nosotros Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, esta defensa como bien lo dijo mi representado no toco a la ciudadana ellos son parejas desde hace dos años y ante iniciar la audiencia entreviste a mi representado el cual me manifestó que ella es muy celosa pero que en ningún momento el la golpeo el le manifestó a su pareja que el se iba a vivir a su casa en valencia ella tomo actitud agresiva y el hermano fue quien le vino a preguntar el porque se iba a casa de su familia y el hermano lo golpeo y luego puso la denuncia en la policía ciudadano juez mi representado es ahora la victima esta audiencia estaba pautada para el día de ayer por cuanto no compareció la victima y hoy mismo la victima no compareció, en las actas policiales se deja constancia que mi representado golpeo a su mujer con un candado en la cabeza y en la presentación no hay un examen medico forense donde demuestre las heridas sufridas por la ciudadana solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: No consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima Mayerlin Nailet Morales Pérez, de donde pueda acreditarse las lesiones personales y el tiempo de curación de las mismas, requisito necesario para encuadrar tal conducta en el tipo penal correspondiente. TERCERO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero dada la necesaria investigación a los fines de la determinación del hecho punible y su consecuente autoría, lo que requiere un tiempo prudencial, se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOSE ALBERETO ROJAS CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; numeral 6°, Prohibición de acercarse a la Víctima o al lugar donde ésta tenga su domicilio; y 9° Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico-Legal al imputado. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficios al Comando de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ