REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002099
ASUNTO : GP11-P-2005-002099


Celebrada como ha sido en fecha 04 de Junio de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, Sábado cuatro de Junio del año dos mil cinco, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Alejandro Calleja y como alguacil de sala el funcionario José Aurrecoechea, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2099 seguida al imputado: David Wilfredo Suárez Contreras. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. Oscar Alvarez, el imputado de autos: ciudadano : David Wilfredo Suárez Contreras, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente asistido por su defensora Abog. Blanca Salazar, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a solicitar la Libertad Plena del Imputado en auto como parte de buena fé de conformidad con el articulo 102 Código orgánico procesal Penal, por estar en contravención en lo establecido en el articulo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: David Wilfredo Suárez Contreras, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Ricardo Contreras y José Suárez, indocumentado, residenciado en: Población de Urama, Barrio los Almendrones casa S/N, detrás del Bar Fell Crisk Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No declarar” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “ La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de la Libertad Plena. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, expone: “Vista la solicitud y la adhesión a la solicitud de Libertad Plena del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la defensa, este Tribunal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en garantia al derecho constitucional previsto en el articulo 44.1 constitucional que garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, no habiendo sido el imputado detenido ni por orden judicial ni en flagrancia es por lo se Decreta la Libertad Plena para el Ciudadano David Wilfredo Suárez Contreras, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Ricardo Contreras y José Suárez, indocumentado, residenciado en: Población de Urama, Barrio los Almendrones casa S/N, detrás del Bar Fell Crisk Puerto Cabello Estado Carabobo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: El Artículo 44.1 Constitucional, consagra la garantía al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, y el Artículo 49.2 Ejusdem, la presunción de inocencia a favor de cualquier persona, los cuales son susceptibles de ser vulnerados por cualquier acto de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que se le de a aquel oportunidad de desvirtuar, por los medios y recursos que prevé la ley. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, específicamente del Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2005, donde se deja constancia que al imputado fue señalado por varias personas sin imputársele con precisión delito alguno, y de esa forma de detención no se desprende que estemos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que se requería establecer inicialmente la existencia del delito y la relación del imputado con el mismo, lo que no queda acreditado inicialmente en este caso. TERCERO: Establece el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual debe ser y es rector de todas las actuaciones judiciales. Por lo que el referido imputado no puede ser sancionado por un acto que no ha sido previsto como delito en una ley penal preexistente, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar la libertad plena del referido ciudadano. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano DAVID WILFREDO SUÁREZ CONTRERAS, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Ricardo Contreras y José Suárez, indocumentado, residenciado en: Población de Urama, Barrio los Almendrones casa S/N, detrás del Bar Fell Crisk Puerto Cabello Estado Carabobo. SEGUNDO: Se desestima la precalificación fiscal por uno de los Delitos contra la Propiedad previstos en el Código Penal venezolano vigente. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ