REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002147
ASUNTO : GP11-P-2005-002147

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
DEFENSOR: ABOG. DAISY MENDOZA
IMPUTADO: FRANCISCO ANGULO CARRERO
ALGUACIL: MARTIN REYES

Celebrada como fue en fecha 06 de Junio de 2.005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, seis (06) de Junio, del año dos mil cinco, siendo las 2:45 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano MARTIN REYES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado la abogada ,DAISY MENDOZA, Inpreabogado N° 22335, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado FRANCISCO JAVIER ANGULO CARRERO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día Sábado 04-06-2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se que se decrete medida Cautelar Sustitutiva al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: FRANCISCO JAVIER ANGULO CARRERO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-10-86, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.17.822.806, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Cruz Carrero y Angulo Cornelio, residenciado Urbanización la Sorpresa, Avenida 52, casa N° 17-8, puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: yo compre esa moto y no sabia que estaba solicitada ". Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " Me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y además, el es inocente de la misma porque no existe elementos de convicción de acuerdo a la misma ley en su articulo 9, consigno copia de la factura de la compra del la moto, no existen elementos que puedan involucrarlo el es comprador de buena fe. Además consigo constancia de estudios constante de 4 folios , el es estudiante y solicito la Libertad de acuerdo al articulo 9, el articulo 243 y 8 del Código Orgánico procesal Penal esta defensa solicita la libertad plena.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero dada la necesaria investigación a los fines de la determinación del hecho punible y su consecuente autoría, lo que requiere un tiempo prudencial, se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.822.806, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Veinte (20) días por un periodo de Seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, numeral 9° Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficio al Comando de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,


ABG. CLEODALDO BASTIDAS.