REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001346
ASUNTO : GP11-S-2004-001346


Visto que en el presente asunto donde aparece como Imputado el ciudadano ANTONIO SEMEN VILLENA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.922, han transcurridos los Sesenta (60) días que fueron acordados en Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial, para que la Representación Fiscal presentara su acto conclusivo correspondiente, lo que amerita un pronunciamiento judicial, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Duración. El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

El artículo 314 Ejusdem dispone:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización”.

En el presente caso se constata que en audiencia especial celebrada en fecha 06 de Abril de 2005, el suscrito Juez de Control después de oír a las partes, acordó un plazo de Sesenta (60) días al representante de la Vindicta Pública, para que presentara el correspondiente acto conclusivo de la investigación (Folios 76 y 77), evidenciándose que para la presente fecha han transcurrido sesenta y un (61) días sin que lo haya hecho, ni ha solicitado prórroga alguna, lo que trae como consecuencia el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por ende la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el Archivo Judicial del presente asunto, por cuanto que el Ministerio Público en el plazo concedido en audiencia especial celebrada en fecha 06 de Abril de 2005, de sesenta (60) días para que presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, sin que conste en la actuación haberlo hecho, como tampoco consta solicitud alguna de prórroga. En consecuencia, se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano ANTONIO SEMEN VILLENA, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de fecha 26 de Mayo de 2004, y la condición de imputado, destacándose que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que hoy se acuerda el cese consiste en: La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordada conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ