REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000729
ASUNTO : GP11-P-2005-000729
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL (8VO): ABOG. OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN GUEVARA TREJO
DEFENSORA: ABOG. GLADIS CASTELLANOS
VICTIMA: CAROLINA RODRÍGUEZ DE GUEVARA
ALGUACIL ALDELVIS MARTÍNEZ
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, ocho (8) de Junio del año dos mil cinco, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-279, seguido al ciudadano Carlos Ramón Guevara Trejo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretario el Abg. Cleodaldo Bastidas y como Alguacil de Sala el funcionario: Adelviz Martínez, en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Norma Díaz, el imputado de autos, ciudadano Carlos Ramón Guevara Trejo, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abg. Gladys Castellanos, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima ciudadana: Carolina Rodríguez de Guevara. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde el hoy acusado Carlos Ramón Guevara Trejo , es señalado de haber agredido verbal y psicológicamente a la ciudadana: Extensión Puerto Cabello y la víctima ciudadana: Carolina Rodríguez de Guevara. Presentando formal acusación en contra del imputado: Carlos Ramón Guevara Trejo, por la comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 16, “Violencia Física” previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y “Violencia Psicológica”, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 25-02-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 16 al folio 18 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Medida Cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “yo lo único que quiero el se haga responsable de los gastos de los niños en todo sus estudios, gasto médicos de la niña que esta enferma y la alimentación y además que me pague lo que se llevo de mi casa, nevera, comedor y cocina, juego se sillas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Carlos Ramón Guevara Trejo, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° 10.250.992, casado, de profesión u oficio mecánico , y residenciado Urbanización San Esteban , calle 24, sector 02, casa Nº 21, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó: “ Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado, quien expone: “Admitidos como fueron los hechos por parte de mi representado y por cuanto la pena a imponer no sobrepasa a los tres años, solicito de este Tribunal se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifestó no tener objeción alguna en el sentido de que se le otorgue al imputado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. ”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado CARLOS RAMON GUEVARA TREJO, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio CAROLINA RODRIGUEZ DE GUEVARA; que tienen una pena establecida de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses y de Tres (3) a Dieciocho (18) Meses respectivamente, que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal vigente para ese momento, se aplica el término medio, que equivale a Doce (12) meses, donde de acuerdo a la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tienen domicilio fijo y un oficio definido, expresando la víctima su conformidad con relación a la medida solicitada, ni presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA EXTENSION JUDICIAL PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS RAMON GUEVARA TREJO (ya identificado) ha sido presunto autor o partícipe del delito de: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionado en los artículo 16, 17 y el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA RODRIGUEZ DE GUEVARA, el cual se le imputa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Se declara con lugar la Admisión de los hechos, por haber sido efectuada de manera libre y voluntaria, estimándose que proceden los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal decreta la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: En consecuencia, se impone al acusado: CARLOS RAMÓN GUEVARA TREJO, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° 10.250.992, casado, de profesión u oficio mecánico , y residenciado Urbanización San Esteban , calle 24, sector 02, casa Nº 21, Puerto Cabello Estado Carabobo,, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en la localidades de Puerto Cabello o Morón del Estado Carabobo. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima Carolina Rodríguez de Guevara, dejando a salvo un régimen de visita para sus mejores hijos. 3- Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Reinsertarse nuevamente en la profesión u oficio que realiza, específicamente Chofer de Gandola en la Zona Portuaria de Puerto Cabello. 5- No portar armas de fuego o armas blancas. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, debiendo oficiar a lo fines que designe delegado de prueba para que a los fines de que vigile el cumplimiento de la referida condición. 7.- Queda obligado a sufragar los gastos de manutención (alimentación, vestido y educación) de los menores hijos, debiendo destinar una porción de sus ingresos para estos fines. Tiene igualmente la obligación de restituir o reparar puertas, ventanas o bienes destruidos, en el Inmueble asiento de la víctima. A proposición del Ministerio Publico, de la victima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estimen que resulten convincentes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese el Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello. Es todo.
El Juez de Control N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ