REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002150
ASUNTO : GP11-P-2005-002150

Celebrada como fue en fecha 07-06-2.005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado con motivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede a dictar el Auto Motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, Martes Siete (07) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo las 04:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 1, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada ELENA GARCIA MONTES y como alguacil de sala el Funcionario JOSE RICARDO ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en representación del imputado Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad, el imputado: JOHANAN SAMUEL BORREGALES REYES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 05-06-2005, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 322 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: JONIS JOSE VILLARREAL; por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, el cual puede ser satisfecho por una Medida menos gravosa. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JOHANAN SAMUEL BORREGALES REYES, Venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-03-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, con 5to año de instrucción secundaria, hijo de Román Dionisio Borregales y de Rita Beatriz Reyes de Borregales, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.385 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa N° 4-19 de esta ciudad y expuso: “Me dirigía hacia goaigoaza cuando de repente se me presenta un señor que venía por mi derecha lo veo y esquivo a ver si este agarra su vía no lo hizo y entonces impactamos, en ese momento todos los familiares de él me amenazaban que me iban a quebrar el vidrio y uno de ellos me amenazó le esquivé y después me salió con una navaja, pienso que si tengo culpa más culpa tiene él porque estaba conduciendo ebrio y me quitó mi derecha, mi camioneta sufrió daños en el parachoques del lado derecho, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Por cuanto el delito materia del proceso (Lesiones Culposas) tiene establecida una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado tiene acreditada su buena conducta predelictual, sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOHANAN SAMUEL BORREGALES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.516.386; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y numeral 4°, Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficios al Comando de Tránsito de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ