REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001298
ASUNTO : GP11-P-2005-001298
JUEZA DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR : ABG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO (S) : ROBERT RENE SANCHEZ SILVA
VICTIMA : EFRAIN JOSE LUGO REYES
DECISION :SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar al acusado ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, el día, miércoles primero de Junio del año dos mil cinco (01-06-2005), en el presente asunto, seguida al imputado ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario PEDRO RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadano EFRAIN JOSE LUGO REYES en representación del imputado la Abogada MARIA ELENA CORONEL adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado ciudadano ROBERT RENE SANCHEZ SILVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Norma Diaz de Vieira, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (02 al 04) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 07-03-2005 a las 5:30 en horas de la tarde ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, quien utilizando la fuerza física, logró lesionar al ciudadano EFRAIN JOSE LUGO REYES en varias partes del cuerpo y en el rostro resultando herirlo, desfigurándole el rostro con un pico de botella. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califica los hechos por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Reformado, por cuanto del acta de reconocimiento médico legal, las lesiones requerían para su curación de diez (10) días para su curación, en prejuicio de EFRAIN JOSE LUGO REYES. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECLARACION DE LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano EFRAIN JOSE LUGO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.415.981, el mismo, manifestó: "Resulta ser que este señor estaba tomado, no se que le paso, rompió una botella y me partió la cara y quiero que el responda por lo que me hizo, me corto la cara". Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Haidee María Silva de Sánchez y Leonel Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.035 y residenciado en Barrio Libertad, Calle 28, Cruce con Callejón Santa Edubigis, Casa N° 28-44, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "admito los hechos y prometo reparar el daño que le ocasione”. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Maria Helena Coronel, la misma manifestó: "Oída la manifestación de voluntad de admitir los hechos y ofrecer la reparación del daño causado, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, asimismo solicito le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem o las que el Tribunal tenga a bien imponer todo ello por ser procedente en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y la pena en su límite máximo no excede de tres (3) años. Es todo
OPINION FISCAL ANTE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la víctima quien manifestó: “Si el e hace responsable dice que se admite los hechos que diga cuando reparará el daño sino tendríamos que seguir”. Es todo.
OPINION FISCAL ANTE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Fiscal, quien manifestó: “Oída la exposición de la víctima y el ofrecimiento del imputado siempre que cumpla la reparación del daño causado no tendría objeción ya que el código así lo dispone”. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal
2. Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo. Aunado a ello, establece el Artículo 42, lo siguiente:
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…… omssis. Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente, es por lo que este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso al acusado GILBERTO JOSE MORALES, y así debe ser declarado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación Fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en contra del ciudadano ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, por la comisión del delito de: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso al imputado ROBERT RENE SANCHEZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le fija el régimen de prueba por un periodo de siete (7) meses, dentro del cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante la Licenciada Liliam Marín, a quien se designa delegada de Prueba, cada 30 días. SEGUNDO: Acreditar ante el Tribunal la reparación del daño con motivo de las lesiones causadas a la víctima. TERCERO: Deberá presentarse al Tribunal cada vez que el Tribunal lo requiera y CUARTO: No mudarse de domicilio sin la previa notificación al Tribunal. Todo de conformidad con el numeral 1 y tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín de la presente decisión. Es todo. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedan legalmente notificadas las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO