REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002384
ASUNTO : GP11-P-2005-002384
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en averiguación signada con el Nº F- 580.884, la cual se sigue contra ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY MILDRED FIGUREDO, hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2000, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, en fecha 07 de Febrero de 2000, comparece por ante el cuerpo detectivesco, la ciudadana FANNY MILDRED FIGUEREDO MONTENEGRO, con el propósito de interponer una denuncia , por lo cual expresa:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Aldemaro Romero, quien utilizando la fuerza física, me lesionó en el cuello y cara, es todo”. Que una vez interpuesta la denuncia por la referida y ordenada la investigación, se trasladó una comisión del órgano detectivesco con el objeto de practicar la correspondiente inspección ocular, quedando signada con el N° 0257, la cual no arrojó resultados de interés criminalistico. Seguidamente, en fecha 08-02-2000, le fue practicada a la víctima experticia médico legal, signada con el N° 9700-147-IML-0169, en la cual se logró determinar que se trataba de Lesiones Personales de carácter menos graves, las cuales necesitan para su curación diez días para su curación . Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 20 de Abril de 2.005 han transcurrido catorce días, diez meses y cuatro años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
……3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA….(OMISSIS).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 07 de Febrero de 2000, han transcurrido cuatro años, diez meses y catorce días que el delito previsto tiene una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio siete meses y quince días, estableciendo el Ordinal 5 ° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres o menos años, prescribirá a los tres años, desde el día de la perpetración del mismo y por cuanto, durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALDEMARO ROMERO CONTRERAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, para el momento de los hechos, soltero, obrero y titular de la cédula de identidad N° 13333740, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Junio de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO