REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002016
ASUNTO : GP11-P-2005-002016
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en averiguación signada con el Nº F- 581.133 la cual se sigue contra FRANCH ALBERTO HIDALGO y MARIO ANTONIO ROJAS SARACUAL, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 415 enconcordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO ROJAS SARACUAL, hecho ocurrido en fecha 15 de Abril de 2000, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, en la fecha antes que 15 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, se sucitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la carretera Gañango- Puerto Cabello por el Sector Dianca en Puerto Cabello, Estado Carabobo, es decir, se trata de una colisión entre dos vehículos en el cual resultó lesionado MARIO ANTONIO ROJAS SARACUAL , quien conducía un vehículo autootor identificado como N° 2, clase Moto, Tipo Paseo, Modelo Job, Año 1997, marca Yamaha de uso particular, sin placas; el otro Vehículo , identificado como N° 1, según las actas policiales era conducido por FRANCH ALBERTO HIDALGO, el cual quedó descrito como clase automóvil,, Modelo Malibu, Año 1980, marca Chevrolet, placas GCV 619. Las lesiones sufridas por el ciudadano MARIO ANTONIO ROJAS SARACUAL, corresponden al tipo de lesiones personales menos graves de carácter culposo de acuerdo a informe médico forense realizado al referido ciudadano. Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que lo fue el 15 de Abril de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de de cinco (5) años y nueve (9) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
……3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA….(OMISSIS).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Abril de 2000, que el delito previsto tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio un lapso de veinticinco días, estableciendo el Ordinal 7 ° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de menos de un mes prescribirá a los tres meses desde el día de la producción del mismo, y por cuanto, durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCH ALBERTO HIDALGO CASTRO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista y titular de la cédula de identidad N° 3.898.541, residenciado en la Primera calle e Borburata N° 34, Puerto Cabello Estado Carabobo y MARIO ANTONIO ROJAS SARACUAL, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio mensajero y titular de la cédula de identidad N° 10.245.258 y residenciado en la Calle Carabobo al lado del Club Juan Jose Bors, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Personales Menos Graves de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Maria helena Pinheiro
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Maria helena Pinheiro