REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001133
ASUNTO : GP11-P-2005-001133
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. NORMA DIAZ
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE GONZALEZ
DEFENSOR A: ABG. BLANCA SALAZAR
VICTIMA: LUIS ANTONIO RIVAS VALERO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Trece de Junio del año dos mil cinco (13-06-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano MARTIN REYES.
Presentes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA; el imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, C.I. N° 20.083.821, asistido en este acto por la Defensora Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de Estado Carabobo Extensión Carabobo; no encontrándose presente la víctima ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS VALERO. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 24/04/05, inserto a los folios 48 al 54 Inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, y califica así los hechos como encuadrados dentro del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS VALERO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS VALERO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al imputado a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “no” y acto seguido se identificó como: FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien es: venezolano, natural de El Baúl, Estado Cojedes, nacido en fecha 29-12-83, de 21 años de edad, hijo de Diego Adolfo Breñas y Elizabeth González, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.083.821, residenciado en El Barrio Morillo, 5ta calle, casa S/N, después de la línea derecho para arriba, como a una cuadra, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expone: "Cedo la palabra a mi abogada, es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “El Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representado por el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano y como punto previo opongo la excepción prevista en el literal “i”, ordinal 4° del artículo 28 Código Órgano Procesal Penal; así como ratifico el escrito presentado en su momento oportuno; en fecha 10-05-05, el cual corre inserto a los folios 63 al 66, el Ministerio Público no explica las razones por las cuales los elementos de convicción, en que se basa para acusar le sirven de fundamento para ello, se observa que los mismos no prueban que mi representado tenga responsabilidad penal en el hecho punible que se le imputa, por lo que la acusación penal carece de fundamento serio; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este no explicó que pretende probar con estas pruebas y solicito sean declaradas sin lugar, solicito sea admitida la presente excepción, así como las pruebas ofrecidas en mi escrito, y de conformidad con el artículo 318 solicito el Sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya que se demuestra de manera clara que mi representado no tiene responsabilidad en este caso, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud de que a criterio del Tribunal el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al describir los hechos objetos de la acusación y al señalar los elementos en que se fundamenta, se señala de manera clara y precisa como se sucedieron los hechos y los elementos de convicción que obran en contra del acusado.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. (Calificación provisional)
TERCERO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas tanto por el por el Ministerio Público, así como por la Defensora por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público. Se hace la observación que las pruebas instrumentales admitidas para el juicio oral y público, son aquellas permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con relación al escrito presentado por la Defensa, en el que solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente en virtud de no encontrarse presente la víctima, requisito éste indispensable para poder acordarlo.
QINTO: En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del Imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal considera que debe mantenerse, toda vez que están dadas las condiciones para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, sin necesidad de privar de su libertad al acusado.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del presente asunto seguido en contra del acusado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. (Calificación provisional), en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS VALERO; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA
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