REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002021
ASUNTO : GP11-P-2005-002021
Por recibido Escrito interpuesto por los Abogados EMERSON AMAYA LILIAN CASTILLO MUÑOZ, contentivo de un RECURSO DE HABEAS CORPUS interpuesto a favor de los ciudadanos DOUGLAS RUIZ MEDINA Y CARLOS RUIZ MEDINA, recibido por este Tribunal de Control, toda vez que dicho Recurso tenia asignado el mismo número asignado al asunto principal es decir Asunto N° GP11-P- 2005-002021, y actuando en consecuencia en sede constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, para decidir se observa:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, determinar su competencia con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del referido artículo, se infiere tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"La competencia para conocer las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno de carácter material y otro de carácter orgánico. El criterio material, previsto en el Artículo 7 de la Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del Juez - de primera instancia - y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión de derechos constitucionales.".
Ahora bien, del propio texto del Recurso de marras, el accionante hace referencia a que en fecha 03-06-05, éste tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial, en Audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RUIZ MEDINA Y CARLOS RUIZ MEDINA, presuntas víctimas del Recurso en cuestión.
La acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, procede en aquellos casos en que existe Privación Ilegitima de Libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia. Ahora bien, no obstante a que en el presente Recurso de Amparo, el Accionante no es claro al determinar el presunto agraviante, sin embargo cuando media en la detención una orden judicial, como en el presente asunto, la pretensión ejercida se corresponde a una acción de amparo contra decisión judicial, y por lo tanto el presente Recurso debe remitirse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y tramitación correspondiente, por cuanto es la Corte de Apelaciones la competente para conocer y decidir la acción de amparo contra decisiones judiciales emanadas de Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo a las pautas legales atributivas de competencia establecidas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Tribunal Superior a aquél que emitió el acto presuntamente lesivo. Y sí se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Extensión, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, DECLINA la competencia y REMITE las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento y tramitación correspondiente. Notifiquese al Abogado solicitante. Cúmplase.
El Juez
ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
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