REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000059
ASUNTO : GJ11-P-2002-000059


JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: MANUEL ANTONIO ROMERO
IMPUTADO: DARVELIO JOSE LUGO CASTRO.


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

Visto el contenido del acta de fecha 15 de Junio del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra del precitado imputado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así los referidos imputados, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, son los siguientes: “En fecha 23 de Diciembre del 2001, aproximadamente a las 08:30 a.m. se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones del área interna del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), específicamente en el Muelle 27, se trató de un arrollamiento de peatón, donde resultó muerto el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, …. La máquina era conducida por el imputado DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, quien no se percató que la víctima se encontraba detrás del vehículo,…tampoco sed percató ni oyó el pito de alarma del vehículo,…la máquina lo golpeó con el contrapeso y perdió el equilibrio, ..la rueda trasera le agarró la pierna y o jalo pasándole por encima,…ya se encontraba sin signos vitales.-
.quedando identificados como JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO. Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 36 al 43, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Ciudadano Juez, cede el derecho de palabra al acusado DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-04-1955, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 07.162.514, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, hijo de Paula Rafaela Castro y Arístides Ramón Lugo, residenciado en Tejería , Pueblo Nuevo, calle nueva, casa N° 28, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado ciudadano DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, solicito se le aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y se le aplique el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, y lo exonere de las costas procesales, ya que esta asistido por la Defensa Pública, mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, encuadra dentro de las previsiones del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, ampliamente identificados, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados imputados.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad dictada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, por el cual se condena al imputado DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES a CINCO (5) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que no emerge de los autos que los mencionados imputados registren antecedente penales, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Queda igualmente condenado a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DARVELIO JOSE LUGO CASTRO, ya identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en perjuicio de MANUEL ANTONIO ROMERO, estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 30-10-2006. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los21 días del mes de Junio del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



El Secretario,

Abg. CLODOALDO BASTIDAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CLODOALDO BASTIDAS.