REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000009
ASUNTO : GK11-P-2001-000009

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana YUDITH MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ en su carácter de progenitora de la víctima, JESSI LUIS TREJO SUAREZ, en la cual plantea a este Despacho:

“ …En la oportunidad de manifestarle el malestar, dolor e impotencia que siento al ver el tiempo que ha transcurrido desde el asesinato de mi hijo JESSI LUIS TREJO SUAREZ, …El asesino goza de libertad bajo presentación; ante ese retardo en dictar sentencia, me dirijo a usted, para que tome las medidas pertinentes en este caso y de una vez por toda (sic) se haga justicia …” (Sic. Omissis).

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que:

Primero: El presente asunto fue recibido en este Despacho el día veinticinco (25) de noviembre de 2002, según auto que riela al folio quinientos cuarenta y cinco (545) de tercera pieza de las actuaciones, y el día 28 del mismo mes y año se fijó el sorteo para elegir a los ciudadanos escabinos para el día 04-12-02 y la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-01-2003.

Segundo: Al folio quinientos cincuenta y nueve (559) de la tercera pieza de las actuaciones, consta auto en el cual se difirió el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, por cuanto la Representación Fiscal se encontraba en un curso, y se fijó para el día 10-12-2002, oportunidad en la cual también fue diferido el sorteo por la incomparecencia del personal de participación ciudadana por los problemas del paro en el país y se fijó para el día 27-12-02, oportunidad en la que se efectuó el sorteo, tal como se evidencia del acta correspondiente que riela a los folios quinientos ochenta y cuatro (584) y quinientos ochenta y cinco (585) de la tercera pieza de las actuaciones.

Tercero: Al folio seiscientos dieciocho (618) de la tercera pieza de las actuaciones, consta auto de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia del Abogado Defensor, y se fijó nuevamente para el día 07 de febrero de 2003, oportunidad en la cual igualmente se difirió la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia del Abogado Defensor y se fijó nuevamente para el día 21-02-2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio seiscientos treinta y cinco (635) de la tercera pieza de las actuaciones.

Cuarto: Al folio seiscientos sesenta y ocho (668) de la cuarta pieza de las actuaciones riela auto de fecha 14 de marzo de 2003, en el cual al no haber comparecido el Abogado Defensor a prestar el juramento de ley, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal a los fines de que le fuese designado un defensor público al acusado y se fijó fecha para el martes 25-03-03; oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09 de mayo de 2003.

Quinto: Al folio setecientos veintidós (722) de la cuarta pieza de las actuaciones riela auto de fecha, 09 de mayo de 2003, en el cual se difirió el juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2003, en virtud de la solicitud formulada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN y RAFAEL JOSE MARTINEZ; oportunidad en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia de la querellante y su apoderado judicial , fijándose nuevamente para el día 25 de junio de 2003; oportunidad en la cual se difirió el juicio oral y público por reposo médico de la Representación Fiscal y se fijó nuevamente para el día 10 de julio de 2003; oportunidad en la cual tampoco se realizó el juicio oral y público por continuar el Fiscal del Ministerio Público de reposo médico y se fijó para el día 19 de agosto de 2003; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 04 de septiembre de 2003;

Sexto: Al folio ochocientos cincuenta y nueve (859), de la cuarta pieza de las actuaciones, riela escrito en el cual la ciudadana YUDITH MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ, revocó el nombramiento a sus abogados querellantes y desiste de la querella interpuesta;

Séptimo: Al folio trescientos veinticuatro (324) de las actuaciones riela el nombramiento efectuado por el acusado AURELIO SOTO AGUILAR a los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, así como también formuló en el mencionado escrito solicitud de que le fuere acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Octavo: Al folio ochocientos sesenta y seis (866) de la quinta pieza de las actuaciones riela auto de fecha 05-09-2003, en el cual se difirió la audiencia de juicio por la incomparecencia de los escabinos y se fijó para el día 25-09-03; oportunidad en la cual se difirió para el día 20 de octubre del mismo año, por la incomparecencia de los testigos y expertos; en la fecha antes mencionada se volvió a diferir la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia de testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2003; oportunidad en la cual fue diferido por la incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día 29 de diciembre de 2003; oportunidad en la cual no se realizó por ser días no hábiles por las fiestas decembrinas y se fijó para el día 02 de febrero de 2004; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de los testigos y se fijó nuevamente para el día 01-03-2004; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de uno de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 14-04-04; oportunidad en la cual se difirió por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otra audiencia de Juicio Oral y Público y se fijó para el día 09 de junio de 2004; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de de uno de los escabinos, de la víctima y de los expertos y se fijó para el día 28 de julio de 2004; oportunidad en la cual se difirió el juicio por la incomparecencia de los testigos, de los expertos y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 15-09-2004; oportunidad en la cual el Juez Suplente de este Despacho solicitó copias certificadas a la Corte de Apelaciones a los fines de saber si era procedente o no su inhibición; en fecha 01 de octubre de 2004 fijó el día 29 de noviembre a los fines del juicio oral y público; oportunidad en la cual no se efectuó el juicio por la incomparecencia de la víctima de los expertos, testigos y escabinos, fijándose nuevamente para el día 02 de febrero de 2005;

Noveno: En la fecha antes mencionada y habiéndome reincorporado a este Despacho el día 20 de diciembre de 2004, se dio inicio al juicio oral y público tal como riela del acta correspondiente desde el folio 1152 al 1157 ambos inclusive de la sexta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se acordó continuar la audiencia de juicio el día 11-02-2005, librándose oficio al Comandante del Destacamento 25 de la G.N. a los fines de que se hiciera comparecer por la fuerza pública a los testigos que habían sido válidamente citados e incomparecieron al juicio, no obstante lo anterior y en virtud de haberse declarado la suspensión de las actividades en esta extensión judicial desde el día 11 de febrero del presente año y hasta el 14 por las fuertes lluvias que azotaron a Puerto Cabello, se interrumpió el juicio y por mandato del artículo 337 de la norma adjetiva penal, se ordenó la nueva realización del mismo, siendo fijado por la agenda única que rige en este Circuito, el día 05 de mayo de 2005 a los fines de la celebración del juicio oral y público; oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos y se fijó para el día 06-09-2005.

Del análisis que precede, se infiere que este Despacho ha sido suficientemente diligente al establecer cada uno de los actos procesales correspondientes en forma oportuna, como también se evidencia que en el presente asunto las causas por las cuales han sido diferidos algunos actos, no puede en modo alguno imputársele al Tribunal.

En este orden de ideas, es menester precisar que, en el Sistema Acusatorio que rige en nuestro País, tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Por tanto, la fijación del juicio oral y público para la oportunidad antes señalada, 06 de septiembre de 2005, no satisface las expectativas de la requirente, quien desea que la tal audiencia sea fijada para una oportunidad más cercana.

Al respecto es necesario determinar que no es el Tribunal el que indica las fechas para los distintos actos procesales que deben efectuarse en esta Extensión Judicial, sino que la fijación de los mismos, obedece a un sistema de Agenda Única, que rige desde el 20 de agosto de 2004, con el único propósito de que cada uno de las partes que integran este sistema de Justicia, es decir, Juez, Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, bien sea Pública o privada, puedan efectivamente cumplir el rol que la Constitución y las Leyes les establecen, sin que les coincidan más de una audiencia en las misma hora, día y fecha, lo que sin duda traería como consecuencia el indeseable retardo procesal.

Por tal motivo, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la solicitud realizada por la ciudadana: YUDITH MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ en su carácter de progenitora de la víctima, JESSI LUIS TREJO SUAREZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la solicitud realizada por la ciudadana: YUDITH MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ en su carácter de progenitora de la víctima, JESSI LUIS TREJO SUAREZ y ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.
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AMDC/er
GK11-P-2001-000009