REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000003
ASUNTO : GK11-P-2001-000003

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la autorización requerida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que el acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto aduce que el mencionado ciudadano ha mantenido una conducta negativa dentro de la Institución. En el escrito remitido a este Despacho, el Inspector LUIS ENRIQUE RIVAS, Director del Internado Judicial de Carabobo, fundamento su solicitud en base a las siguientes consideraciones:

“ …en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el interno BRITO RODRIGUEZ LUIS ARMANDO, titular de la Cédula de identidad N° 12.743.323, ha mantenido Conducta Negativa dentro de esta Institución, en la última requisa realizada el día 07-06-05, por los custodios del grupo “B” se incautaron varios objetos de tenencia prohibida como chuzos, chopos, hojas de seguetas etc, en el Área (sic) denominada el rancho, lugar donde el referido interno pernocta y del cual se dice líder. En virtud a esto esta Dirección le solicita la debida Autorización de traslado hasta el Internado Judicial de San Felipe en el Estado Yaracuy por ser el más cercano a esta Jurisdicción a los fines de que cuando sea solicitado por este Tribunal pueda acudir a su presentación. …” (sic. Omissis. Negrillas propias)


Previo al pronunciamiento sobre lo requerido por el Director del Internado Judicial de Carabobo, quien suscribe considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta Magna está a la vanguardia de lo que se ha dictado en América Latina, basta con observar el reconocimiento de los derechos humanos y el carácter Constitucional de los tratados, pactos y declaraciones sobre los mismos y su prevalencia sobre el orden jurídico.

En el marco del diseño axiológico que la Constitución postula, sin duda alguna, los derechos humanos pasan a reconocerse como la premisa axiológica de principal y preponderante jerarquía. Nuestra Constitución, sin ser iusnaturalista, es profundamente humanista, es decir, la defensa de los derechos humanos se levanta, en la nueva Filosofía, como la premisa básica e indispensable de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Desde su preámbulo, la Constitución establece como fin supremo la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y es, con base en esta finalidad – entre otras – que se dicta la Constitución.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico procesal penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de la libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho).

En armonía con lo anteriormente indicado, dentro de los derechos humanos fundamentales, que son derecho positivo dentro de nuestra nación, se encuentran, el derecho a la defensa así como el de ser oído, los cuales están consagrados Constitucionalmente en el Artículo 49 ordinales 1° y 3° respectivamente, por tal motivo, resulta improcedente la solicitud realizada por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en cuanto a la autorización del traslado del acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, sin haber sido escuchado los argumentos o alegatos del mismo en relación a lo expuesto en el oficio remitido a este Despacho.

Por tanto, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos humanos de la defensa y el de ser oído, declara SIN LUGAR el requerimiento que da origen a este decisión. No obstante lo anterior, y por cuanto este Tribunal considera que lo argumentado por el Director del Internado Judicial es un asunto grave, del cual puede depender la seguridad e integridad física de los internos de dicho establecimiento penal, así como del personal que labora en el mismo, se acuerda fijar Audiencia Especial a los fines de que las partes manifiesten lo conducente, la cual se llevará a cabo el día diecinueve (19) de julio de 2005, a las 11:00 a.m en la sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, de acuerdo al sistema de agenda única que rige en el Circuito. Así se decide.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3° Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Improcedente, y en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que el acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy; Segundo: Se fija Audiencia Especial en el presente asunto para el día: diecinueve (19) de julio de 2005, a las 11:00 a.m en la sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, Tercero: Notifíquese al acusado, a su defensa y al Director del Internado Judicial de la presente decisión. Cúmplase.


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. .
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo .


AMDG/er
Asunto: GK11-P-2001-000003