REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000026
ASUNTO : GP11-P-2003-000026
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida el día de hoy, en la cual el ciudadano HENRY ALEXANDER PARRA MATUTE, quien fue seleccionado como escabino en el presente asunto, de acuerdo a sorteo efectuado el 02 de mayo de 2005, y en el cual requiere de este Despacho lo siguiente:
“ …me dirijo a usted con la finalidad de disculparme por la tarea que me fue encomendada por el Despacho que usted precide (sic). Por razón de trabajo, y siendo marino mercante y no tener tiempo (sic) para venir a su tribunal le solicito sea excluido del listado de escabino. ” (Sic. Omissis)
Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:
CONSIDERACION PREVIA.
El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.
Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.
Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.
Y si bien es cierto que la norma adjetiva penal, establece sanciones para quien siendo seleccionado como escabino, no cumpla sin causa justificada con tal obligación, es criterio de quien decide, que una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, requiere una disposición anímica adecuada, de la cual carece, quien en contra de su voluntad acude a juzgar como Juez lego, por el temor de ser sancionado.
En tal sentido indica el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 153. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
….9.- Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar…. (Sic. Omissis)
Plasmado lo precedente, en el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, de acuerdo a lo señalado en su solicitud de excusa es MARINO MERCANTE de la Armada Nacional, lo que sin duda constituye una prohibición en el ejercicio de la función del escabinato, en consecuencia se hace procedente lo requerido por el mismo y se ordena su exclusión del Listado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: HENRY ALEXANDER PARRA MATUTE Segundo: Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Tercero: Ofíciese lo conducente a la Coordinadora de la Ofician de Participación ciudadana de esta localidad, a los fines de que el ciudadano antes mencionado sea excluido del listado de escabinos.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
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AMDC/egm
GP11-P-2003-000026