REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005260
ASUNTO : GP11-P-2004-000180
Por cuanto en el día de hoy, se tenía prevista la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, presentes el Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el acusado de autos ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA, la defensa Abogado MARIA ELENA CORONEL Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de autos WUIRKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, al proceder la suscrita Jueza a verificar si se había efectuado la notificación al mismo, a través del sistema Juris 2000, se constató que la notificación de la celebración del acto fijado para el día de hoy, no fue practicada por haber cambiado el acusado de domicilio, procediéndose igualmente a constar que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el Régimen de presentaciones que le fue impuesto como condición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada en fecha 25 de febrero del presente año, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso sub examine.
Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fiens de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
En el caso sujeto a consideración se trata de una excepción al principio de ser juzgado en Libertad, por cuanto nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual entre otras cosas, significa que, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.
Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.
En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.
Así pues, el ciudadano WUIRKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, al incumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con el anterior incumplimiento y su inasistencia a los actos objeto del presente juicio.
Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.
El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.
Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado de autos, ha incumplido el régimen de presentación que le fue impuesto en su oportunidad, lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.
Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado WUIRKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado WUIRKINSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto a la orden de este Despacho. Cúmplase
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDC/er
GP11-P-2004-000180