REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal : GJ11-P-2003-000029
Asunto : GJ11-P-2003-000029
Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal en fecha 16-06-2005, y por el tribunal el 21-05-2005, e interpuesto por la Abogada Blanca Salazar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano José Silvino Rojas Colmenarez, en el cual expone:
...“ Mi representado está detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) desde el día 24 de abril de 2003, desde esa fecha hasta hoy, lleva detenido dos (2) años y dos (2) meses, sin que se haya producido ningún tipo de sentencia en el presente asunto, por lo que solicito con todo respeto la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decrete la libertad del sub-judice.”
El tribunal para decidir acerca de este petitorio, observa:
El acusado de autos fue aprehendido el 22-04-2003.
La Audiencia de presentación se realizó el 24-04-2003.
La acusación fue presentada el 22-05-2003.
El 26-05-2003, se fijó para el 10-06-2003, la Audiencia Preliminar.
El 10-06-2003, se difiere la Audiencia Preliminar para el 03-07-2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
El 03-07-2003, se difiere nuevamente para el 23-07-2003, por falta de traslado del acusado.
El 23-07-2003, también se difiere para el 21-08-2003, por falta de traslado del acusado
El 21-08-2003, se realiza la Audiencia Preliminar.
El 29-08-2003, el Tribunal Segundo de Control remite el Asunto al Tribunal de Juicio.
El 02-09-2003, el Tribunal Segundo de Juicio, fija fecha de Sorteo de los ciudadanos a conformar el Tribunal Mixto para el 15-09-2003, y a su vez fija para el 13-10-2003, la Audiencia de Juicio Oral y Público.
El 15-09-2003, se realizó el Sorteo para la constitución del Tribunal Mixto.
El 25-05-2004, se fijó para el 02-06-2004, la audiencia para la constitución del tribunal Mixto.
El 02-06-2004, se difiere para el 23-06-2004, la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por falta de traslado del acusado.
El 25-06-2004, se difirió la audiencia que había sido fijada para el 23-06-2004, debido a la celebración en esa fecha del día del abogado. Se fijó nuevamente para el 27-07-2004.
El 27-07-2004, se difiere nuevamente para el 19-08-2004, por la no comparecencia de los Escabinos y víctima.
El 19-08-2004, se difiere para el 27-08-2004, por ausencia de la defensa, víctima y acusado.
El 27-08-2004, se difiere para el 29-09-2004, por la no comparecencia de Escabinos y víctima.
El 29-09-2004, se difiere para el 18-10-2004, por ausencia de Escabinos, víctima y acusado.
El 19-10-2004, se difiere la audiencia que había sido fijada para el 18-10-2004, para el 18-11-2004, por falta de traslado del acusado y a su vez se resolvió que en la audiencia a realizarse el 18-11-2004, se escucharía al acusado en relación a la constitución del Tribunal Unipersonal.
El 08-11-2004, el Juez Segundo de Juicio se Inhibió de conocer la causa y la remitió al Tribunal Primero de Juicio.
El 23-11-2004, el Tribunal Primero de Juicio, fijó audiencia especial para el 15-12-2004, para oír al acusado en relación a la constitución del Tribunal Unipersonal.
El 15-12-2004, se difirió para el 26-01-2005, la referida audiencia especial, por falta de traslado del acusado.
El 26-01-2005, se constituye el Tribunal Unipersonal y a su vez se fijó Audiencia de juicio Oral y Público para el 22-02-2005.
El 22-02-2005, se difiere la audiencia para el 03-05-2005, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente al Asunto Nº GP11-P-2003-000017.
El 03-05-2005, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 31-08-2005, por cuanto el Alguacil Ramón Castro, notificó al tribunal constituido en Sala de Audiencia, que siendo las 11:00, de la mañana recibió llamada de parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, notificando que el Fiscal Oscar Álvarez se encuentra de reposo médico.
El 21-04-2005, la defensa solicita audiencia Especial para admisión de los hechos por parte del acusado.
El 24-04-2005, el tribunal acuerda fijar la audiencia solicitada para el 01-06-2005.
El 02-06-2005, se difirió para el 14-06-2005, la audiencia que había sido fijada para el 01-06-2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
El 14-06-2005, el representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia por la no comparecencia de la víctima, a los fines de agotar una nueva citación y así darle cumplimiento a sus derechos conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa desiste de la realización de la audiencia especial para admitir los hechos. El tribunal expone, que oídas las solicitudes de las partes, deja sin efecto la celebración de la audiencia especial, quedando vigente la fecha del 31-08-2005, para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público.
El tribunal observa, que de los aproximadamente once diferimientos, tanto para la celebración de la Audiencia Preliminar, como para la Audiencia Especial para Admitir los Hechos y para la Audiencia de Juicio Oral y Público, son por causas no atribuibles al acusado. Lo son generalmente por falta de traslado del acusado, ausencia de los Escabinos, de la víctima y de las partes.
Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, determina:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del tribunal).
En el caso concreto, el acusado de autos José Silvino Rojas Colmenarez, fue aprehendido el 22-04-2003, por lo que hasta la presente fecha 22-06-2005, su tiempo de detención excede del plazo de dos años.
En consecuencia la solicitud de la defensa, en el sentido que se aplique el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, está ajustado a derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, numerales 3, 4, 5 y 9:
Primero: Acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de aplicar a su defendido el Principio de Proporcionalidad, por cuanto éste tiene detenido un plazo que excede de dos años, sin haber sido sentenciado.
Segundo: Al acusado José Silvino Rojas Colmenarez, se le restituye la libertad bajo las modalidades siguientes:
1). Actualizar de ser necesario por ante el tribunal su dirección para los efectos de cualquier citación o notificación.
2). La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada ocho días. Así mismo, la presentación inmediata por ante este tribunal cada vez que sea requerido. Estas presentaciones tienen vigencia hasta tanto se realice la Audiencia de Juicio Oral y Público.
3). No acercarse a los lugares donde se encuentre la víctima o sus familiares.
4). No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal
Ordénese el traslado del acusado. Notifíquese a las partes. A la Oficina del Alguacilazgo a los fines del control de presentaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
El Secretario
Arnaldo Villarroel