REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-D-2001-000005
ASUNTO : GV11-D-2001-000005
Jueza de Control N° 02 : Abogada Gisela León López
Secretaria: Abogada: Betty Martínez Castillo
Fiscal del Ministerio Público: Lorenzo Chirinos Pernalete
Imputado: Roiber Willy Mendoza Laya
Delito: Contra la Propiedad
Victima: Solanger Del Valle Avila Gamarra
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
Visto el Escrito presentado por la Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, quien actúa con el carácter de defensora del joven adulto: MENDOZA LAYA ROIBER WILLY, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.773.051, de 21 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo el 09-09-83, hijo de MIGUEL ROBERTO MENDOZA y PETRA SENOVIA LAYA, residenciado en El Barrio El Carmen, Calle Loma Linda, Casa N° 22, Población de El Palito, Estado Carabobo a quien se le sigue Asunto signado con el N° GV11-D-2001-000005 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana SOLANGER DEL VALLE AVILA GAMARRA; escrito en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente alegando como fundamento de su solicitud que este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 14-03-03 se consiguió solucionar el presente procedimiento a través de la figura procesal de la CONCILIACION, fecha en la cual este Tribunal HOMOLOGO el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y en el cual se sometió el procedimiento a prueba mediante resolución conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) MESES, razón por la que la referida defensora solicita que, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas, este Tribunal decrete el sobreseimiento definitivo conforme al ya mencionado articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración:
PRIMERO: Que a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserta acta de fecha 14-03-03 levantada por este Tribunal en la que consta que se celebró AUDIENCIA DE CONCILIACION de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el que se pactaron las siguientes obligaciones: 1) La obligación por parte del joven adulto ROIBER WILLY MENDOZA LAYA y de su progenitora de pagar a la victima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo cual debía efectuar en un plazo no mayor de cinco (05) meses. 2) Que el joven adulto antes citado respetara la integridad física de la victima. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en este acuerdo conciliatorio fue por el lapso de CINCO (05) MESES, lapso que se otorgó al citado imputado y a su progenitora para el pago de la cantidad de dinero antes indicada. Igualmente consta en la referida Acta que se ordenó la orientación y supervisión del cumplimiento de la s obligaciones pactadas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
SEGUNDO: Que en virtud del Escrito de la abogada WILMA HERNANDEZ en el que solicitó el sobreseimiento del presente asunto, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte del citado joven adulto, al folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto auto de fecha 10-12-04 emanado de este Tribunal en el que resolvió oficiar a los oficiar los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal a fin que la Licenciada MARBELLA TORREALBA, Trabajadora Social adscrita a estos Servicios, informara en relación a lo solicitado por la referida Abogada Defensora, es decir, que informe si el joven adulto MENDOZA LAYA ROIBER WILLY había dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación.
TERCERO: Que en virtud de Escrito de la abogada WILMA HERNANDEZ en el que ratifica su solicitud de sobreseimiento en el presente asunto y que se oficiara de nuevo para solicitar la verificación en el cumplimiento de las obligaciones por parte del citado joven adulto, al folio noventa y cinco (95) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto auto de fecha 01-03-05 emanado de este Tribunal en el que resolvió oficiar ratificando su solicitud a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal y consta a folio noventa y nueve (99) de dichas actuaciones Informe emanado del referido Servicio en el que informa que no se había efectuado la supervisión solicitada por este Tribunal en el presente asunto en virtud que por ordenes superiores ello no le estaba permitido a este Servicio, no obstante podía solicitársele la elaboración de Informe Social en este asunto.
CUARTO: En virtud del Informe presentado por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal al que anteriormente se hizo referencia, consta a folio cien (100) de dichas actuaciones auto de fecha 08-03-05 emanado de este Tribunal en el que resolvió oficiar a los Servicios Auxiliares solicitando levantara informe en el que pudiera constar si el citado joven había dado cumplimiento a las obligaciones pactadas.
QUINTO: Consta a folio Ciento cinco (105) de las actuaciones, Informe emanado de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal en el que informa la Trabajadora Social MARBELLA TORREALBA que en fecha 17-03-05 sostuvo entrevista con la Señora SENOVIA LAYA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 7.162.480, progenitora del joven adulto ROIBER WILLY MENDOZA LAYA a quien se le envió notificación a través del Tribunal y manifestó que no le fue posible notificarle a su hijo del llamado del tribunal por cuanto llegó un día antes de la fecha fijada para la notificación y no pudo avisarle en virtud que su hijo desde hace un año se estableció con una pareja ene. Sector de Canoabito, Vía Urama, teniendo solamente contacto con él cada 15 días o mensualmente. También manifestó que el joven se encuentra trabajando a destajo como ayudante de camión el cual le presta servicios de transporte a la Empresa “FRITOLEY”. Con relación al cumplimiento de la obligación de pago por parte del joven adulto, la referida ciudadana consignó comprobante de pago realizado a la victima y el cual es el cuarto y último pago efectuado; manifestó igualmente que tenía extraviado el resto de los comprobantes y que trataría de obtener una constancia emitida por la victima en la que se comprobara que su hijo hizo el pago en su totalidad. Al folio 106 de las actuaciones corre inserto el recibo de pago antes mencionado. No obstante haberse comprometido dicha ciudadana a acudir ante la Oficina de la Trabajadora Social de este Tribunal a consignar tal constancia, consta en las actuaciones que la misma no acudió a las dos citas que este Servicio le fijó. Sin embargo, toma en cuenta este Tribunal que el recibo de pago que corre inserto al folio 106 es por el monto de Bs. 55.000,oo y no consta en autos ninguna actuación contraria, vale decir, con la que se demuestre incumplimiento por parte del adulto MENDOZA LAYA ROIBER WILLY, considerando entonces quien aquí decide que no hay incumplimiento por parte de dicho joven.
SEXTO: Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado el Fiscal del Ministerio Público solicitará el juez de control el sobreseimiento definitivo. No obstante es la Abogada Defensora quien solicita dicho sobreseimiento, alegando que ya se cumplió el lapso establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y, en virtud que consta en autos que este adolescente ha cumplido las obligaciones que se le impusieron, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho que es procedente en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en la referida norma.
DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Abogada Defensora WILMA CRISTINA a favor del joven adulto MENDOZA LAYA ROIBER WILLY, ya plenamente identificado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al cual ya se hizo referencia. SEGUNDO: Como consecuencia de SOBRESEIMIETO DEFINITIVO decretado en este auto, se releva al referido joven adulto de las obligaciones que le fueron impuestas en la AUDIENCIA DE CONCILIACION celebrada en fecha 14-03-03, vale decir, que el mismo ya no estará sujeto a ninguna de las obligaciones pactadas en virtud del sobreseimiento decidido en el presente Auto. TERCERO: Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Archívese el presente asunto. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
Abg. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abg. Betty Martínez
SECRETARIA